STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:7254
Número de Recurso1849/1995
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 1849/95, interpuesto por la entidad Securitas Seguridad España, S.A., denominada con anterioridad ESABE SEGURIDAD VIZCAYA, S.A. y representada por el Procurador Dª Mª Cristina Huertas Vega, contra la sentencia de 14 de septiembre de 1.994 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.394/91, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de julio de 1.991, la entidad Esabe Seguridad Vizcaya S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, de 15 de diciembre de 1988, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 14 de septiembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1394/91 INTERPUESTO POR ESABE SEGURIDAD VIZCAYA, S.A. REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. COLINA MARTINEZ CONTRA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE ORDENACION JURIDICA Y ENTIDADES COLABORADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FECHA 30 DE MAYO DE 1991 POR LA QUE SE DESESTIMO EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA DE FECHA

15 DE DICIEMBRE DE 1988 DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN VIZCAYA QUE AL DESESTIMAR LA IMPUGNACION FORMULADA, CONFIRMO EL ACTA DE LIQUIDACION Nº 391/88 DE 25 DE FEBRERO DE 1988, POR IMPORTE DE 7.846.679.- PTAS, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS POR LO

QUE LAS CONFIRMAMOS.

SEGUNDO NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS".

SEGUNDO

La entidad Esabe Seguridad Vizcaya S.A., por escrito de 10 de noviembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 8 de febrero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad, Securitas Seguridad España, S.A., interesa case la Sentencia recurrida y anule el acta de liquidación practicada.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre siguiente, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Esabe Seguridad Vizcaya S.A., y confirmó por ser ajustadas a derecho las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.991 y del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, de 15 de diciembre de 1.988, referidas a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como que para la declaración de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 391/88 cuya cuantía asciende a 6.822.001 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 7.846.679 pesetas, es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al año 1.983, que totalizadas ascienden a 6.822.001 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el límite cuantitativo, establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Securitas Seguridad España, S.A., contra la sentencia de 14 de septiembre de 1.994 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1.394/91, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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