STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso693/1993
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1619/1985, por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por la letrada de sus servicios jurídicos, y por PEUGEOT TALBOT S.A., representada por el procurador don José Manuel Villasante García, con asistencia de letrado, ha sido interpuesta apelación contra la sentencia nº 620/1988 de fecha 8 de julio de 1.988, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid; habiendo comparecido como parte apelada HIDROELÉCTRICA IBERDUERO, S.A., representada por la procuradora doña María de la Luz Catalán Tobía, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de agosto de 1.985 el Consejero de Industria, Trabajo y Comercio de la Comunidad de Madrid confirmó en alzada la resolución de la Dirección General de Industria de 31 de mayo de 1.985, por la que se estimaba la pretensión de la empresa de automóviles TALBOT, S.A., y en consecuencia se acordaba que la empresa suministradora de energía eléctrica IBERDUERO, S.A. llevara a cabo la refacturación de los suministros de alumbrado en dicha factoría desde agosto de 1.979 a enero de 1.982, con la aplicación de la tarifa B1 AT, y desde febrero de 1.982 a octubre de 1.983 de la tarifa B1 AT.2.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por HIDROELÉCTRICA IBERDUERO S.A., recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 8 de julio de 1.988, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Mª Luz Catalán Tobía, en nombre y representación de IBERDUERO S.A. contra la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid de fecha 9 de agosto de 1.985, anulando dicha resolución por no ser conforme a Derecho y en consecuencia debemos declarar y declaramos no haber lugar al reintegro ni a la refacturación de ninguna clase por consumo de alumbrado en las instalaciones de la empresa TALBOT S.A. sitas en la Carretera de Villaverde Km. 7,500 y 8,500 durante el período comprendido entre agosto de 1.979 y octubre de 1.983, sin expresa condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 693/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación queda circunscrita al examen de la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en virtud de la cual se estima el recursocontencioso administrativo interpuesto por IBERDUERO S.A. contra la resolución del Consejero de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid, que confirmó en alzada la resolución de la Dirección General de Industria de 31 de mayo de 1.985 por la que se estimaba la pretensión de la empresa de automóviles TALBOT S.A., y en consecuencia se acordaba que la empresa suministradora de energía eléctrica IBERDUERO S.A., llevara a cabo la refacturación de los suministros de alumbrado en dicha factoría desde agosto de 1.979 a enero de 1.982, con la aplicación de la tarifa B1 AT y desde febrero de

1.982 a octubre de 1.983 de la tarifa B1 AT.2.

La sentencia apelada anula dicha resolución por considerar que no es conforme a Derecho, y declara que no ha lugar al reintegro ni a refacturación de ninguna clase por consumo de alumbrado en las instalaciones de la empresa TALBOT S.A. sitas en la carretera de Villaverde, Km. 7,500 y 8,500 durante el período comprendido entre agosto de 1.979 y octubre de 1.983.

SEGUNDO

La sentencia debe ser confirmada, pues las resoluciones que se anulan por ella tienen su fundamento en la aplicación automática, sin previa opción del usuario, de lo dispuesto, respecto de las tarifas de alta tensión, en el artículo 1º de la Orden de 14 de julio de 1.979, por la que se desarrolla el Real Decreto 1680/1979, de 6 de julio, en el que se aprueban las nuevas tarifas de electricidad, siendo así que tal automaticidad no se desprende de tal precepto. En efecto, se dice en el mismo que "Se aplicarán las tarifas de alta tensión a los suministros realizados a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios en corriente alterna o a 1.500 voltios en corriente continua. Su medida se realizará asimismo en alta tensión con las excepciones siguientes: ... b) Los usuarios, sin limitación de potencia, que tengan una sola acometida en alta tensión, y después de una o varias transformaciones, una red de alumbrado en baja tensión, tendrán derecho a que se les facture según la tarifa de la tensión de la acometida, aunque la medida correspondiente al alumbrado se haga a una tensión inferior, alta o baja".

Es patente que nos encontramos en presencia de una elección de tarifa, como se desprende de la expresión "tendrán derecho" que utiliza la norma, opción que está permitida en el artículo 74 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1.954. Lo que, por lo demás, es lógico, pues podría darse el caso de que, al aplicar la fórmula prevista en aquel precepto para realizar la medición del supuesto excepcional que contempla, el resultado fuese más gravoso que realizándola en forma normal, con la absurda consecuencia de que lo que se pretendió introducir como un beneficio, se transformase en un perjuicio. De aquí que, ante las dos posibilidades -ventaja o desventaja-, no pueda acudirse por la empresa suministradora a una aplicación automática de la excepción, sino que será el usuario el que deba decantarse por una tarifa u otra, de tal forma que, al no hacerlo así hasta el año 1.984, no puede pretender que con anterioridad se le aplicase el régimen excepcional.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Madrid y PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A. contra la sentencia nº 620/1998 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 1.988, recaída en el recurso nº 1619/1985, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2729/2014, 2 de Julio de 2014
    • España
    • 2 Julio 2014
    ...por ejemplo, liquidaciones apremiadas que fueron practicadas en virtud de un reglamento declarado nulo ( SSTS de 16-1991 y 18-6-1998 ; STS de 9-12-1996 ; STS de 27-7-1995 ). Así que dicha queja tiene ser rechazada". Dicha alegación también fue rechazada en el recurso planteado por el actor ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2728/2014, 2 de Julio de 2014
    • España
    • 2 Julio 2014
    ...por ejemplo, liquidaciones apremiadas que fueron practicadas en virtud de un reglamento declarado nulo ( SSTS de 16-1991 y 18-6-1998 ; STS de 9-12-1996 ; STS de 27-7-1995 ). Así que dicha queja tiene ser rechazada". Dicha alegación también fue rechazada en el recurso planteado por el actor ......
  • SAP Valencia 639/2001, 15 de Octubre de 2001
    • España
    • 15 Octubre 2001
    ...a colación Jurisprudencia a propósito de ese derecho en materia societaria citando las Sentencias del T.S. de 21 de octubre de 1996, 9 de diciembre de 1996, 12 de junio de 1997 y 15 de diciembre de Respecto de las testificales mencionadas en la sentencia, recuerda que todos ellos prestan su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR