STS, 6 de Mayo de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso3872/1993
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Universidad de Cadiz, representada y dirigida por el Letrado D.Diego Torres Rodriguez; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de 12 de marzo de 1993, recaída en el recurso número 5634/91, sobre Cuerpo de Profesores.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado el 22 de junio de 1993, el Letrado Don Diego Torres Rodriguez, en representación de la Universidad de Cádiz, interpuso recurso extraordinario de casación en interés de la Ley contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de fecha 12 de marzo de 1993. Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida gira en torno a la fecha en la que debe entenderse producida la integración en la Universidad de los Profesores Numerarios de las Escuelas Oficial de Naútica que obtienen el titulo de Doctor después de dicha integración -29 de julio de 1988- pero dentro de los cinco años siguientes a que se refiere la disposición Transitoria Segunda Tres del Real Decreto 1552/1988, sobre integración en la Universidad de las Enseñanzas Superiores de la Marina Civil.

La sentencia objeto ahora de impugnación, dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, en 12 de marzo de 1993, entendió que la referida integración debía retrotraerse a la fecha de la entrada en vigor -21 de diciembre de 1988- del citado Real Decreto, y en tal sentido declaró en el proceso a que se refiere la citada resolución el derecho del recurrente . De esta tesis discrepa la Universidad de Cadiz, afectada por la decisión en cuestión, entendiendola gravemente dañosa para el interés general y errónea, pretendiendo se fije como doctrina legal la de considerar que los efectos económicos y administrativos de la integración se producen desde la fecha en que se obtenga el titulo de Doctor, con respeto, como no podia ser de otra forma, dada la naturaleza excepcional de este recurso, de la situación jurídica concreta derivada de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se impone, pues, un análisis, aunque sea somero, de las disposiciones en juego. La primera, no puede ser otra que la Ley 23/88, de 28 de julio, de modificación de la de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto dispone, al dar nueva redacción al punto 9 de la Disposición Adicional decimoquinta, que "los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Naútica, que se hallen en posesión del titulo de Doctor, quedarán integrados a todos los efectos en el Cuerpo de Profesores titulares de Universidad". Pero dicha disposición también establece, -y de ahí la cuestión controvertida- la integración en dicho Cuerpo de "quienes no dispongan del mencionado titulo de Doctor y lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a partir de la publicación dela presente Ley". Por último, declara a extinguir el Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Naútica, del que deberán formar parte quienes no estén en posesión del tan citado titulo de Doctor, ni lo obtengan en el indicado plazo de cinco años. El ya citado Real Decreto 1522/88, regulador de la integración en la Universidad de las enseñanzas superiores de la Marina Civil, dispone -en lo que ahora importa- en la Disposición Transitoria Tres que "los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Naútica que obtengan el titulo de Doctor con anterioridad al 29 de julio de 1993, quedarán integrados en la Universidad, en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores", reguladores, a su vez, de los miembros de dicho Cuerpo que se hallen en posesión del título de Doctor así como de las distintas situaciones administrativas en que los mismos pudieran encontrarse.

TERCERO

Las anteriores disposiciones deben entenderse, según establece el propio artículo 1º del Real Decreto 1552/1988, de acuerdo con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, así como con las demás normas a que se refiere el artículo sexto de dicha Ley, es decir, en el ámbito universitario en el que, en definitiva, se integran las enseñanzas superiores de la Marina Civil. En este marco, obligado resulta acudir al Título V de dicha Ley, regulador del Profesorado, y mas concretamente a los artículos 33 y 37, en los que se exige estar en posesión del titulo de Doctor para acceder a una plaza de Profesor titular de Universidad. Desde esta perspectiva adquieren pleno significado las disposiciones antes descritas, que distinguen entre los Profesores de las Escuelas Oficiales de Naútica que se hallen en posesión del tan citado titulo y los que carecen de él, integrando tan sólo en el Cuerpo de Profesores titulares de Universidad a los primeros, es decir, a los que disponen de la titulación necesaria, continuando los demás en su inicial Cuerpo que se declara a extinguir.

CUARTO

El rigor de la anterior consecuencia, impuesta, como hemos visto, por la Ley Orgánica 11/1983, determinó, sin duda, el establecimiento de un regimen transitorio tendente a permitir también la integración de quienes, no obstante, carecer de la titulación necesaria, la obtuvieren en el plazo de cinco años, pero sin que ello quiera decir que sus efectos administrativos y económicos tengan que retrotraerse a la fecha en que se produjo la integración, sino a aquella en que se obtuvo la titulación legalmente exigida para el acceso al Cuerpo en el que pretenden ingresar. La interpretación contraria supondria reconocer el acceso a un Cuerpo antes de la fecha del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, con la inevitable consecuencia de que, aquellos que hubieran adquirido después el imprescindible requisito academico del titulo de Doctor se situarian escalafonalmente delante de quienes ya hubieran ingresado en el referido Cuerpo por reunir con anterioridad dicho requisito.

QUINTO

Procedente será por consecuencia la estimación del presente recurso, respetando, eso sí, la situación jurídica particular derivado de la sentencia recurrida; sin que proceda efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar como estimamos el presente recurso de casación en interés de Ley promovido por la Universidad de Cadiz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 12 de marzo de 1993, en el recurso nº 5634/9l. En consecuencia, respetando la situación juridica particular derivada de la sentencia impugnada, debemos fijar como doctrina legal que "los Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Naútica, que alcancen el titulo de Doctor con anterioridad al 29 de julio de 1993 se integrarán en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad con efectos económicos y administrativos desde que alcanzaron el mencionado titulo". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

4 sentencias
  • STSJ Murcia 212/2016, 11 de Marzo de 2016
    • España
    • 11 Marzo 2016
    ...protectora de Seguridad Social, del art. 2.o) de la US. En este sentido, sentencias del T.C. de 8-4-91 ; sentencias del T.S. de 26-7-95, 6-5-96, 23-11-99, 3-3-00, 10-7-00, 18 de julio de 2000, 87-2009 ; del T.S.J de Murcia de 11-3-98, 18-10-99, 15-5-00, 11-6-02, 12-62006, y sentencia del JC......
  • SAP Segovia 57/2000, 28 de Febrero de 2000
    • España
    • 28 Febrero 2000
    ...27 de julio de 1993; 10 de junio de 1994; 4 de noviembre de 1994; 22 de noviembre de 1994; y 31 de enero de 1995, 27 de enero de 1996, 6 de mayo de 1996 ) requiriéndose para que puedan estimarse vinculantes que aquellos sean concluyentes, e indubitados, siendo necesario que se presenten com......
  • SAP Madrid 730/2000, 26 de Diciembre de 2000
    • España
    • 26 Diciembre 2000
    ...la nulidad de estas pruebas posteriores, de naturaleza claramente incriminatoria. El Tribunal Supremo en Sentencias de 25/10/93, 23/1/95, 6/5/96, 18/9/97, 20/10/98, y 11/11/98 , ha señalado que la práctica policial de identificar mediante la exhibición de fotografías se ha considerado como ......
  • SAP Jaén 607/2000, 13 de Noviembre de 2000
    • España
    • 13 Noviembre 2000
    ...que hubiesen exigido sacrificios absolutamente desproporcionados, aplicar el art. 1105 del Código Penal para eximir de responsabilidad ( STS 6-5-1996 R.A. Plantea la parte demandada que en el caso de autos los daños reclamados se produjeron por un desplome de terreno causado por las lluvias......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR