STS, 30 de Junio de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso6159/1996
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1.304/1995, con fecha 30 de mayo de 1996, desestimatorio del recurso de súplica entablado por el Abogado del Estado contra el auto de la misma Sala y Sección de 29 de marzo de 1996 por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la resolución del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 29 de mayo de 1995, que declaró al AYUNTAMIENTO DE ANDOAIN responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave y le impuso una sanción económica de un millón de pesetas y la adopción de otras medidas para el cese de las emisiones, resolución esta que es objeto del mencionado recurso 1.304/1995 interpuesto por el referido Ayuntamiento, el cual, pese haber sido debidamente emplazado, no ha comparecido ante esta Sala del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.304/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ANDOAIN, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con la oposición del Abogado del Estado, el 29 de marzo de 1996, en la correspondiente pieza separada de suspensión, auto suspendiendo la ejecución del acto administrativo impugnado en los autos principales, consistente en la resolución del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 29 de mayo de 1995, que declaró al AYUNTAMIENTO DE ANDOAIN responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave y le impuso una sanción económica de 1.000.000 pts. y la adopción de otras medidas para el cese de las emisiones.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 1996, el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica contra el auto de 29 de marzo de 1996, al que se opuso la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ANDOAIN, siendo desestimado dicho recurso por auto de 30 de mayo de 1996.

TERCERO

El 12 de junio de 1996, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de la Audiencia Nacional escrito de preparación del recurso de casación, invocando los arts. 93, 95 y 96.1 de la L.J. Mediante providencia de la Sala de instancia de 3 de julio de 1996, se tuvo por preparado el referido recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de octubre de 1996, el Abogado del Estado formalizó la interposición del recurso de casación. Dos fueron los motivos que invocó: en primer lugar, al amparo del art. 95.1 de la L.J. (sic), por quebrantamiento de las formalidades de la sentencia, al incurrir la recurrida en incongruencia, con infracción del art. 43 de la L.J.; en segundolugar, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., por infracción de lo dispuesto en el art. 122 de la L.J. y de la jurisprudencia que cita. Concluye el escrito con la súplica de que se case y revoque la sentencia recurrida, dictándose otra que declare la desestimación de la petición de suspensión del acto administrativo objeto de impugnación en los autos principales.

QUINTO

Admitido que fue el recurso de casación mediante providencia de 3 de diciembre de 1996, al no haberse personado la parte recurrida, lo autos quedaron pendientes de señalamiento. Por providencia de 12 de marzo de 1997 se señaló para deliberación y fallo el 18 de junio de 1997, fecha en que tuvo lugar el acto.

SEXTO

Consta a la Sala que, con fecha 20 de mayo de 1997, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia en los autos principales -que pasaron a tener el nº 307/1997 de dicha Sección-. En sus fundamentos de derecho se invocan las sentencias del Tribunal Supremo de 25 y 26 de mayo de 1995 y las sentencias del Tribunal Constitucional 31/1994, de 31 de enero, 47/1994, de 16 de febrero, 98/1994, de 11 de abril, 240/1994, de 20 de julio, 281/1994, de 17 de octubre, 307/1994, de 14 de noviembre y 12/1995, de 16 de enero. En el fallo, se estima el rcurso y se anula la resolución del Ministro de 29 de mayo de 1995, objeto del recurso, dejando sin efecto la sanción y demás medidas en ella acordadas. Consta asimismo a la Sala que dicha sentencia ha sido declarada firme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La circunstancia capital de que en los autos principales haya recaído sentencia que, estimando íntegramente las pretensiones del Ayuntamiento recurrente, anula el acto administrativo impugnado, dejando sin efecto la sanción impuesta y las demás medidas acordadas por la resolución del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente objeto del proceso, vacía de contenido, dejándolo sin objeto alguno, este recurso de casación. La Administración, al aceptar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, se conforma con la retirada del mundo del derecho del acuerdo sancionador que ha sido impugnado, el cual deja así de existir como tal, sin posibilidad de desplegar efecto alguno. Consiguientemente, en virtud de la propia actuación procesal de la Administración, sin necesidad de examinar ninguno de los motivos de casación invocados, procede declarar que no ha lugar a este recurso de casación, con desestimación de lo que mediante su interposición se ha pretendido, esto es la revocación de la suspensión de la ejecución acordada por el Tribunal de instancia, pretensión imposible de convivir, por incompatible, con la que expresa la propia Administración al dejar que la sentencia de la Audiencia Nacional gane firmeza, sentencia respecto de la cual se aplicarán las previsiones de los arts. 104 y siguientes de la

L.J., sin perjuicio de lo previsto en le art. 94.1.c) de la misma Ley.

SEGUNDO

Conforme al art. 102.3 de la L.J., procede la imposición de las costas a la Administración del Estado, en cuanto parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar y por ello desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto de 30 de mayo de 1996, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra auto de 29 de marzo de 1996, ambos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión correspondiente al recurso nº 1.304/1995, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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