STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:7492
Número de Recurso7536/1994
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.536/94, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 7 de Junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 353/93, sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido como parte recurrida la entidad "Construcciones Ortega, S.A.", representada por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Junio de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Aparicio Alvarez, sustituido, posteriormente, por el también Procurador, Sr. de Guinea y Gauna, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ORTEGA, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de marzo de 1990, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular la citada Resolución por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la Recurrente a la devolución de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS (8.556.976 ptas.) retenida por la Administración en el pago del precio de las certificaciones de obra del caso, así como el abono de los intereses de dicha suma, al tipo del interés legal del dinero, desde la fecha de la retención".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido, el artículo 123,3º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981 y las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1991 y 11 de Mayo de 1994, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la recurrida "Construcciones Ortega, S.A" lo evacuó por medio de escrito, en el que se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo, con imposición de costas a la parte recurrente: tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 8.556.976 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la representación de "Conservas Ortega, S.A". Sin embargo, el acto administrativo recurrido -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Marzo de 1990- resuelve la reclamación interpuesta por la recurrente en la instancia, "Construcciones Ortega, S.A.", contra las retenciones practicadas por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en diversas certificaciones de obras realizadas durante el año 1982 para el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación y Ciencia y Ayuntamiento de Burgos.

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo resulta que las referidas retenciones son numerosas, ascendiendo el importe más alto de todas las practicadas a la cantidad de 244.817 pesetas. Es claro, por tanto, que en aplicación del artículo 50.3 de la LRJCA, -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

A la anterior conclusión no obsta que la recurrente en la instancia solicitara el abono de los intereses legales correspondientes de las mencionadas retenciones, pues aunque su importe no está cuantificado, el artículo 1710, regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de su Ley Reguladora- autoriza a la Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía del mismo no supera, notoriamente, el límite establecido en el artículo 93.2.b) de la LRJCA, que es lo que aquí ocurre, pues claramente los intereses reclamados respecto a cada una de las retenciones puede superar, incluso sumados a éstas individualmente, la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo y 28 de Setiembre de 1998 y 5 y 26 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 7 de Junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 353/1993, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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