STS, 13 de Marzo de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso721/1991
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera, el Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad Aseguradora "La Paternal Sica S.A.", representada por el Procurador Sr. Vila Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº. 241/90, interpuesto por la Entidad Aseguradora "La Paternal Sica,S.A.", sobre la liquidación girada por el Principado de Asturias , por Tasas del Hospital General de Asturias, durante el año 1989 representado por el Letrado Sr. Suarez Garcia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Febrero de 1989, se giro por el Hospital General de Asturias , liquidación en concepto de tasas sanitarias por importe de 1.164.967 pesetas, a la Entidad Aseguradora "La Paternal Sica,S.A.", que interpuso en fecha 9 de Marzo de 1989 reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la Consejeria de Hacienda y Economía del Principado de Asturias por resolución de fecha 20 de Diciembre de 1989.-

SEGUNDO

Contra la citada resolución , la Entidad Aseguradora "La Paternal Sica,S.A." , interpuso recurso contencioso administrativo nº. 241/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó Sentencia en fecha 22 de Noviembre de 1990, del siguiente tenor literal

:FALLO : " En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido : Desestimar el recurso interpuesto por "La Paternal Sica S.A." representada por el Procurador don Angel García Cosío Alvarez, contra el acuerdo del Iltmo.Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad Autónoma, actuando como Organo Económico-Administrativo de la misma, de fecha 20 de diciembre de 1989, dictado en Expediente de Reclamación número 15/89.Acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho.Sin imposición de costas del recurso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de "La Paternal Sica,S.A." el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.-Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de Marzo de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad aseguradora "La Paternal Sica, S.A.", pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, alegando que en virtudde lo establecido en la Ley de 24 de Diciembre de 1962 y su Reglamento de 14 de Noviembre de 1964, solo está obligada a pagar cien mil pesetas por los gastos hospitalarios derivados de la asistencia a D. Pedro , lesionado en accidente de circulación y no la liquidación completa de 1.164.967 pesetas en concepto de tasas hospitalarias giradas por el Principado de Asturias; invocando el articulo 11 de la Ley de Hospitales de 21 de Julio de 1962, para argumentar que no existe vínculo contractual ni disposición legal que la obligue a pagar la totalidad de los gastos ocasionados en el Hospital General de Asturias con base en el certificado de Seguro Obligatorio de Vehiculos de Motor, ya que el art. 23 del Reglamento citado de 14 de Noviembre de 1964, limita a 100.000 pesetas la responsabilidad de las entidades aseguradoras en supuestos de asistencia hospitalaria en centros no concertados.-SEGUNDO.- La Sentencia de esta Sala de 17 de Mayo de 1983 que recuerda las de 29 de Noviembre de 1972, 14 de Marzo de 1974 y 18 de Diciembre de 1975, sienta la doctrina de que la Legislación de Regimen Local y el ya citado artículo 11 de la Ley de Hospitales, ordena que los gastos ocasionados por asistencia a los enfermos correrán a cargo de las entidades o personas que por razón de disposiciones legales o de contrato tengan la obligación y que como segun el articulo 5 del texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de vehiculos de motor de 21 de Marzo de 1968, el asegurador habría de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos, salvo que pruebe , conforme el artículo 1 , que el daño proviene unicamente de culpa del perjudicado o de fuerza mayor extraña a la conducción o el funcionamiento del vehiculo, estas normas imponen una responsabilidad objetiva atenuada al asegurador, que solo puede ser exonerado por Sentencia firme que reconozca la concurrencia de dichas extraordinarias excepciones, sin que mientras tanto pueda impedirse el giro de la tasa por Prestación de Servicios Hospitalarios a cargo del asegurador legalmente obligado en principio al pago, como parte de la indemnización de daños sufridos por la victima de un accidente de circulación.-La relacionada doctrina aparece referida en otros fallos posteriores, de 7 de Junio , 21 de Julio y 22 de Diciembre de 1983, y 1 de Febrero y 31 de Marzo de 1984, invocados por la Sentencia de instancia.-TERCERO.- Las limitaciones cuantitativas de la indemnización de daños establecida en el artículo 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio del Automovil, afectan a las areas penal y civil en las relaciones entre las partes interesadas en el contrato de seguro, bien como intervinientes iniciales o afectados en caso de siniestro, es decir asegurador, tomador del seguro, propietario del vehiculo, conductor y eventuales perjudicados por daños cubiertos por el certificado, pero no puede extenderse al area administrativa ni aplicarse a terceros ajenos al seguro y al siniestro, como en el caso del giro de una liquidación tributaria por prestación de servicios hospitalarios.-La condición de sujeto pasivo de la tasa, no negada por la entidad aseguradora apelante, no es suceptible de fragmentación, sin perjuicio de su derecho a resarcirse de la totalidad o de parte de su pago frente a quien proceda, ya que sea el asegurado, el responsable del siniestro o el perjudicado, segun lo que finalmente resulte en la liquidación del evento dañoso cubierto por el certificado de seguro obligatorio.-CUARTO.- En consecuencia procede la confirmación de la Sentencia de instancia, con desestimación del recurso y sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el art.131 de la Ley de la Jurisdicción.-Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de " La Paternal Sica,S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 22 de Noviembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº.241/90, que confirmamos, sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa,definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, que como Secretario, certifico.

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