STS, 29 de Abril de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso8530/1991
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 8530/91, en grado de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 307 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 716/87, con fecha 5 de Junio 1991, sobre desahucio de vivienda de protección oficial, habiendo comparecido como parte apelada D. Rodolfo , representado por el Procurador

D. Javier Vázquez Hernández, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Octubre de 1986, el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid dictó resolución declarando rescindido el contrato otorgado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y D. Rodolfo , respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM005 del Grupo DIRECCION001 de Madrid, y el lanzamiento de cuantas personas, muebles y enseres pudieran ocupar la misma, contra cuya resolución D. Rodolfo interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de Mayo de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Rodolfo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 716/87, y en el que recayó sentencia nº 307 de fecha 5 de Junio de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Rodolfo contra la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 16 de octubre de 1.986 confirmada parcialmente en alzada el 21 de mayo de 1.987, que acordó rescindir el contrato administrativo de la vivienda nº NUM000 , sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 "Grupo DIRECCION001 "; declaramos dichos actos no conformes a Derecho y, en su consecuencia, sin ningún valor ni efecto.- Sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Comunidad de Madrid el presente recurso de apelación nº 8530/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 22 de Abril de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodolfo al entender que en el caso presente no se produce la desocupación voluntaria de la vivienda, que como requisito necesario para el desahucio, exige el nº 6 del artículo 30 del Real Decreto de 12 de Noviembre de 1976 y el artículo 138 del Reglamento de Vivienda de 24 de Julio de 1968, y llega a dichaconclusión porque aprecia que de las certificaciones obrantes en autos acreditan que tiene su domicilio habitual y permanente en el nº NUM001 de la DIRECCION000 , y que la desocupación de la vivienda que se le imputa, no ha sido probada por la Administración.

SEGUNDO

El recurso de apelación es un recurso en el que la Sala "ad quem", conserva plena jurisdicción para el conocimiento del mismo y puede revisar todas las actuaciones practicadas en primera instancia , siéndole permitido a la Sala de apelación revisar la operación de la prueba practicada por la Sala de instancia discrepando de la misma, dado que las pruebas obrantes en autos acreditan que el Tribunal "a quo" incurrió en evidente error al llegar a la conclusión de que D. Rodolfo , ocupaba habitualmente la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 del Grupo DIRECCION001 en Madrid, pues del conjunto de la prueba practicada resulta probado que D. Rodolfo tiene su domicilio habitual en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, vivienda de su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre, en compañía de su esposa Dª. Gabriela , como consta en los buzones de correo en ella instalados y en la que figura a su nombre el teléfono NUM004 . Además de tal prueba concluyente, existen otras en autos que acreditan suficientemente que la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM001 , objeto de desahucio, no está ocupada habitualmente y como vivienda permanente de D. Rodolfo , entre las que se encuentran, el intento de la ocupación de dicha vivienda por una familia en paro, que no pasó de un intento pero que demuestra la desocupación del piso, la declaración de los vecinos del inmueble que confirman que la vivienda lleva desocupada varios años, la comprobación constatada por los Inspectores del instituto de la Vivienda que en varias ocasiones se personaron en la vivienda comprobando su no ocupación y las pruebas de la falta de consumo de agua, electricidad, teléfono y gas, que aunque de modo indirecto hacen prueba en cuanto constituyen indicios manifiestos de la falta de uso de la misma, pues es evidente que si hubiesen ocupado la vivienda, racionalmente tendrían necesidad de uso de agua, gas y electricidad, y su consumo demostrable por los recibos, ello hubiese sido suficiente para demostrar la ocupación, por lo que la falta de tales pruebas tienen que perjudicar al interesado que no probó la ocupación de la vivienda y no puede exigírsele prueba fehaciente en contrario a la Administración desahuciante como parece exigirle de la sentencia apelada.

TERCERO

El conjunto de tales pruebas llevan a esta Sala a la conclusión de que la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, no estaba ocupada por D. Rodolfo como vivienda habitual y permanente y por tanto, no cumple el fin social para la que fue construida y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Texto Refundido en el artículo 107 de su Reglamente, procede el desahucio acordado por la Administración apelante y en consecuencia la estimación del recurso de apelación que examinamos y la revocación de la sentencia apelada.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 307 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de Junio de 1991, recaída en el recurso nº 716/87 y REVOCAMOS en su totalidad dicha sentencia, DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodolfo , declarando conformes a derechos los actos administrativos impugnados, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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