STS, 11 de Diciembre de 1998
Ponente | JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ |
Número de Recurso | 8402/1992 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Yrazoqui González, en nombre y representación de el Ayuntamiento del Valle de Trápaga, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la entidad mercantil «Sana Productos Químicos,S.A.», la cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Fernando Piñeira de la Sierra; promovido contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso sobre denegación de licencia para mejoras en la instalación de sistema de protección contra incendios. Resultando los siguientes.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 1548/87 promovido por la representación de la entidad mercantil "Sana Productos Químicos,S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento del Valle de Trápaga.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:
FALLO: QUE, ESTIMANDO EL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. BARTAU MORALES, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SANA, PRODUCTOS QUIMICOS, S.A. CONTRA EL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRÁPAGA DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1.987 QUE DESESTIMABA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO DE DICHO AYUNTAMIENTO DE 30 DE MARZO DE 1.987, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: PRIMERO. QUE LOS ACUERDOS NO SON CONFORMES A DERECHO, QUEDANDO SIN EFECTO.- SEGUNDO. EL DERECHO DE LA PARTE ACTORA A LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE OBRAS SOLICITADA Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA CORPORACIÓN LOCAL DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS ANTERIORES DECLARACIONES.- TERCERO. TODO ELLO SIN EXPRESA IMPOSICIÓN EN COSTAS.
Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por providencia de 19 de Octubre de 1998 se acordó señalar para la votación y fallo el día 9 de Diciembre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.
La cuestión planteada en estas actuaciones es si, como ha entendido la Sala de Bilbao, procede otorgar licencia a la entidad mercantil apelada para un proyecto de mejora de instalación de protección de su sistema contra incendios.
Resulta que el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su comarca califica los terrenos en que se asiente la industria como «zona industrial general». En tales terrenos pueden asentarse todo tipo de industrias, salvo las de carácter peligroso. Concurre dicha condición en la industria de que es titular la apelada, por lo que la misma debe considerarse fuera de ordenación, siéndole aplicable lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del año 1976.
La Sala de Bilbao considera, según la prueba practicada en autos, que el proyecto que se sometió a licencia contempla únicamente obras e instalaciones que tratan de mejorar los sistemas de protección contra incendios y que el presupuesto de las mismas representa un porcentaje muy pequeño con relación al valor del edificio. Las considera comprendidas, por ello, en el supuesto de reparaciones exigidas para la higiene y conservación del inmueble (artículo 60.2 del TRLS), toda vez que tratan de mejorar un aspecto relativo a la seguridad de la instalación, que ha dado problemas a lo largo del tiempo, haciendo constar además que no existe noticia de que se encuentre prevista la expropiación o la demolición en los próximos quince años, a efectos de lo dispuesto en el artículo 60.3 del TRLS.
El Ayuntamiento apelante insiste en negar en esta apelación el alcance de las obras a realizar apoyándose en el proyecto presentado por la propia empresa, afirmando que sólo una parte de las mismas se refiere al sistema de protección contra incendios, implicando el resto, dice, modificaciones estructurales incompatibles con la situación de fuera de ordenación de la industria. Cita así una nueva situación de diversos tanques de almacenamiento y la modificación de la red de tuberías. Insiste también en que la industria carece de licencia de apertura.
Las pruebas practicadas en los autos impiden admitir el alegato del Ayuntamiento apelante y acoger su pretensión revocatoria de la sentencia apelada.
Tanto en el informe pericial emitido en primera instancia como en el acta de ratificación del citado informe se aclara el alcance del proyecto, afirmando que el mismo contiene casi en su totalidad medidas de protección contra incendios y que no se contemplan en él obras consistentes en cambio de los trazados de las tuberías actuales. La interpretación de la memoria que el Ayuntamiento insiste en hacer valer aquí resulta meramente subjetiva y carece de apoyo en el expediente y en el conjunto de pruebas existente, por lo que no puede prosperar. Tampoco puede acogerse, en fin, la alegación referente a la inexistencia de licencia de apertura, ya que la misma se certifica, como también ha apreciado la sentencia de instancia, por el propio Secretario de la Corporación Municipal al folio 136 de los autos. Será obligado, por ello, confirmar la sentencia impugnada. Las obras en litigio son subsumibles en los apartados 2 y 3 del artículo 60, en relación con el artículo 61 del TRLS. En efecto, aunque pueda admitirse que las obras suponen una cierta consolidación de la industria existente, es claro que las circunstancias de peligrosidad comprobadas, unidas a la falta de previsión de expropiación o demolición en el plazo de quince años, justifican un proyecto que se orienta a disminuir los riesgos de incendio existentes.
No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.
En su virtud
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Yrazoqui González en representación de el Ayuntamiento del Valle de Trápaga, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 20 de Noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.
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