STS, 19 de Noviembre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1986/1992
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 1986/92, interpuesto por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castillo-Playa de Aro, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 1208/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre reclamación de cantidad contractual por adelanto de obra, siendo parte apelada la entidad "Dragados y Construcciones S.A.", representada por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Castillo-Playa de Aro se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Enero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del apelante, y también la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones S.A.", como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de Diciembre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Castillo-Playa de Aro) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada ("Dragados y Construcciones S.A.") que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 8 de Septiembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 12 de Noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 28 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 1208/89, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Puig Olivet-Serra, en nombre y representación de la entidad "Dragados y Construcciones S.A." contra la desestimación presunta a la petición formulada por ésta al Ayuntamiento de Castillo-Playa de Aro consistente en que le pagara la cantidad de 15.888.320 pesetas, IVA incluido, por la aceleración de las obras de que aquella era adjudicataria en el Paseo Marítimo de la Playa de Aro (Gerona).

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado basó la contestación a la demanda (sin negar ni la aceleración de la obra, para salvar la temporada veraniega, ni tampoco la valoración de la misma) en la circunstancia de que el Ayuntamiento no fue parte contratante en el Convenio principal, sino que las partes fueron el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la entidad adjudicataria, no existiendo, por lo tanto, relación entre el Ayuntamiento y "Dragados y Construcciones S.A.", la cual, por eso mismo, no puede reclamar nada a la Corporación Municipal.

TERCERO

La sentencia de instancia estimó la demanda (aunque sólo en parte, pues varió el "dies ad quem" para el pago de intereses), con base en el fundamento básico de que fue el Ayuntamiento de Castillo-Playa de Aro quien contrató con la empresa constructora el adelanto de las obras, y es, por lo tanto, quien ha de responder frente a ésta, sin perjuicio de las relaciones interadministrativas entre el Ministerio de Obras Públicas y el Ayuntamiento demandado.

CUARTO

Frente a esta sentencia ha interpuesto la Corporación municipal recurso de apelación, en el cual es tan poco lo que de nuevo dice que, aparte de remitirse expresamente a lo que expuso en la contestación a la demanda, sólo vuelve a negar su responsabilidad por el hecho de que la tercera parte contratante, es decir, la Administración Central, no firmó el convenio sobre la aceleración de las obras, por lo cual cabe afirmar (sigue diciendo) que este convenio no quedó perfeccionado.

QUINTO

Vamos a responder a la Corporación apelante con la misma concisión y brevedad que ella utiliza: está probado en autos que el Ayuntamiento de Castillo-Playa de Aro llegó a un acuerdo con "Dragados y Construcciones S.A." para acelerar las obras del Paseo Marítimo, a fin de no entorpecer la temporada veraniega, y que, por lo tanto, es dicho Ayuntamiento quien ha de pagar el correspondiente gasto. Buena prueba de que el Ayuntamiento fue parte contratante en ese convenio la proporciona el hecho de que la Corporación Municipal, en acuerdo de fecha 13 de Abril de 1987, "aprobó la relación de gastos presentada por la empresa contratista por importe de 15.888.320 pesetas", aprobación que carecía de sentido si el Ayuntamiento no fuese quien hubiera de asumir el pago de esos gastos.

SEXTO

Por lo demás, la sentencia de instancia explica correcta y ampliamente las relaciones existentes entre las partes interesadas, con unos argumentos que en forma alguna han sido no ya rebatidos sino ni siquiera debatidos por la Corporación apelante.

SÉPTIMO

La parte apelada aprovecha la apelación para practicar unas cuentas sobre los intereses que exceden de su posición de recurrida, la cual sólo permite defender la sentencia impugnada. Sobre las bases establecidas en la sentencia, será en ejecución de ésta donde habrá de averiguarse el importe total de las cantidades accesorias según lo solicitado en vía administrativa por la parte actora.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 1986/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1208/89. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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