STS, 18 de Abril de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso11855/1991
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Don Clemente y la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de partes apeladas la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price y la entidad mercantil Galymer, S.A., representada por el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada; promovido contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre declaración de prescripción de infracción urbanística. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 425/88 promovido por la representación de Don Clemente y la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y codemandada la entidad mercantil Galymer,S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Corporación y entidad recurrida, desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de D. Clemente y Comunidad de Propietarios de la finca sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de esta capital, contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo -Ayuntamiento de Madrid- de 21 de marzo de 1.983 y la de 1 de marzo de

1.988, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella, sobre declaración de prescripción respecto de infracción urbanística denunciado en dicho edificio. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término.

CUARTO

En Auto de 21 de octubre de 1992 se accedió a la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante, que se verificó con el resultado que consta en el rollo, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de abril de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada confirma los Decretos de la Gerencia de Urbanismo de Madrid de 21 de marzo de 1983 y, en reposición, de 1 de marzo de 1988, que declaran prescrita una infracción urbanística, a la que se ciñe estrictamente el presente recurso, denunciada por la parte ahora apelante por realización sin licencia de una entreplanta en la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y disponen el archivo del expediente sancionador.

SEGUNDO

El recurso de apelación efectúa una extensa exposición de los antecedentes del caso que no alcanza a desvirtuar la correcta apreciación de los fundamentos de hecho - de difícil discusión por su evidencia - que efectúa la sentencia recurrida.

Será de precisar, en efecto, que consta al folio 59 del expediente administrativo un certificado del Arquitecto director de la obra fechado el 24 de octubre de 1974, con pleno valor de convicción, que expresa que la entreplanta correspondiente a los locales comerciales del inmueble y el acceso a la misma - que, en contra de lo que se alega, es sin duda lo que se ha denunciado como ilícito en el expediente sancionador fue construida a la par que el inmueble y terminada con éste. Es claro, por ello, que el «dies a quo» para el cómputo de la prescripción se remonta, como mínimo, al 24 de octubre de 1974. Tal circunstancia determina la aplicabilidad al caso del régimen de prescripción de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, que la jurisprudencia fijó en dos meses (artículo 113 del Código Penal) o, si se prefiere, al insistirse en que se desconoce la fecha exacta de la infracción y que la misma se ha denunciado en el año 1977, el plazo de un año del artículo 230 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 16/1981. Siendo ello así, el «dies ad quem» no se debe fijar en el escrito de denuncia de 9 de junio de 1977, sino en la primera actuación administrativa que se dirige contra la empresa Galymer, S.A., que tiene fecha de salida de 2 de agosto de 1977. La prescripción apreciada en las resoluciones administrativas atacadas resulta, en un plazo cercano a los cuatro años, indiscutible.

TERCERO

Será de añadir, para dar respuesta a las alegaciones en que la apelante ataca adecuadamente la sentencia: a) Que el certificado del Arquitecto de la obra, que esta Sala ha aceptado en el fundamento anterior, cuya autenticidad niega la parte apelante, no es la única prueba existente entre las abundantes que demuestran la terminación de la obra con el conjunto del edificio, siendo especialmente significativas, además del documento que obra al folio 60, la licencia provisional de 18 de diciembre de 1972 que figura - en documento original - al folio 58 anterior y la carta de 8 de noviembre de 1977, aportada al expediente (folio 130) por la propia Comunidad denunciante en la que se relata la situación existente, creada por las dudas sobre la resistencia de la estructura de la finca; b) Que el carácter oculto y clandestino de la entreplanta, que se alega como causa impeditiva de iniciar el expediente sancionador en su momento, resulta contradicha en el escrito mismo de denuncia de 9 de junio de 1977, además de la carta que se acaba de reseñar; c) Que la prueba practicada en esta apelación -cuyo resultado no estudia la parte apelante - no permite alcanzar conclusiones contrarias a lo que se acaba de declarar y que, en fin, no resultan de aplicación - por todo lo que se acaba de exponer - los precedentes y la doctrina que se invoca, surgida a raíz de supuestos claramente distintos.

CUARTO

No apreciamos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en representación de Don Clemente y la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 20 de Septiembre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

5 sentencias
  • SAP Valencia 496/2007, 12 de Septiembre de 2007
    • España
    • 12 Septiembre 2007
    ...jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa del Tribunal de instancia (SS. del T.S. de 3-6-94, 7-11-95, 18-4-97, 28-9-98, 14-12-98, 25-10-99, 14-12-99, 20-7-00 y 10-11-01, entre otras). Esta discrepancia surge al interpretar las partes de manera distinta......
  • SAP Valencia 540/2008, 22 de Septiembre de 2008
    • España
    • 22 Septiembre 2008
    ...jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa del Tribunal de instancia (SS. del T.S. de 3-6-94, 7-11-95, 18-4-97, 28-9-98, 14-12-98, 25-10-99, 14-12-99, 20-7-00 y 10-11-01 , entre otras). Esta discrepancia surge al interpretar las partes de manera distint......
  • STS 682/2007, 20 de Junio de 2007
    • España
    • 20 Junio 2007
    ...la jurisprudencia impeditiva de que mediante motivos así planteados se pretenda una revisión de toda la prueba (p. ej. SSTS 17-11-95 y 18-4-97 ); por desconocer igualmente la jurisprudencia que niega idoneidad casacional a los arts. 1248 CC y 659 LEC de 1881 por referirse a una prueba de va......
  • ATS, 20 de Enero de 2004
    • España
    • 20 Enero 2004
    ...reiterada de esta Sala que no pueden mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 11-3-96, 3-4-97 y 18-4-97) de hecho y de derecho, ni citar en un mismo motivo, como infringido, todo el conjunto de normas (SSTS 7-4-95, 30-9-97 y 3-11-97), o la invocación de u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 178 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales De las agresiones sexuales
    • 21 Septiembre 2009
    ...víctima del delito (SSTS 05/06/1992; 08/06/1992; 28/10/1992; 25/03/1993; 07/07/1994; 05/12/1994; 15/02/1995; 01/05/1995; 15/04/1996 y 18/04/1997). La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR