STS, 5 de Junio de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso12653/1991
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 12.653/91, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y representación de la entidad "Alojamientos Costeros S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 206/88 , por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Alcudia (Mallorca), siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Alojamientos Costeros S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Octubre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en representación de ésta, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la entidad "Alojamientos Costeros S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, dando lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda y dejando sin efecto la condena en costas.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Comunidad Autónoma de Baleares) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 14 de Marzo de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 28 de Mayo de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó en fecha 11 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 206/88, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Buades Salom, en nombre y representación de la entidad "Alojamientos Costeros S.A.", contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares de fechas 14 y 15 de Abril de 1987 (confirmado en alzada presuntamente), por el cual se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Alcudia (Mallorca).

SEGUNDO

La parte actora impugnó la aprobación definitiva de dichas Normas Subsidiarias porque en ellas se clasifica una finca de su propiedad (finca catastral nº 1108709), que linda con la calle Estrella del Mar, como suelo apto para urbanizar, siendo así que, en su opinión, por contar con todos los servicios urbanísticos, merece la condición de suelo urbano.

TERCERO

La sentencia impugnada, sobre la base de la prueba pericial practicada en la instancia, y al constatar la falta en la finca de alguno de los servicios citados en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (al que se remite el artículo 93-1-b) del Reglamento de Planeamiento), desestimó el recurso contencioso administrativo, y condenó en las costas a la parte actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia ha formulado ésta recurso de apelación, en el cual insiste en los argumentos que expuso en la instancia, sustancialmente (a la vista también de la prueba pericial practicada) en el de que si bien la finca carece de los servicios de suministro de energía eléctrica y abastecimiento de agua potable, posee sin embargo el de encintado de aceras, y además aquellos de que carece están situados a muy escasa distancia, lo que "de facto" les confiere la dotación de servicios urbanísticos.

QUINTO

Vamos a desestimar el presente recurso de apelación y a confirmar, por ello, la sentencia impugnada, ya que no es atendible el argumento en que la parte actora funda su impugnación.

SEXTO

En efecto: el dictamen pericial es claro en el sentido de que la calle Estrella del Mar no tiene (en los 96 metros de fachada de la finca que estudiamos) ni abastecimiento de agua ni suministro de energía eléctrica, y, por lo tanto, carece de dos de los servicios que, según el artículo 78 del Texto Refundido antes citado, definen el suelo urbano. Este dato es suficiente para desestimar la pretensión de la parte actora, por más que la cercanía de esos servicios pueda ser de utilidad para lograr una completa urbanización de esos terrenos por medio del correspondiente Plan Parcial, razón por la cual ---sin duda--- se han clasificado en las Normas Subsidiarias impugnadas como suelo apto para urbanizar.

SÉPTIMO

Han acertado ---por tanto--- las Normas Subsidiarias al clasificar la finca propiedad de la actora como suelo apto para urbanizar, y no directamente como suelo urbano, ya que tal clasificación es la correcta si resulta necesario acercar unos servicios urbanísticos (es decir, urbanizar) a unos terrenos que carecen de ellos.

OCTAVO

Sin embargo, hemos de revocar la sentencia de instancia en lo referente a la condena a la actora en las costas del recurso contencioso administrativo, ya que este Tribunal no descubre ninguna razón de temeridad o mala fe en el mantenimiento de una tesis que venía avalada por un dictamen pericial (folio

50), por más que se haya visto parcialmente contradicha por el perito nombrado por la Sala. Se trata de la defensa de unos intereses particulares que son legítimos, y cuya defensa se ha realizado con prudencia y respeto a las formas procesales, tanto en la primera como en la segunda instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el presente recurso de apelación nº 12.653/91, y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia únicamente en cuanto condena en costas a la parte actora, pronunciamiento que dejamos sin efecto. Confirmamos en lo demás la sentencia impugnada, y no hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Granada 590/2005, 29 de Julio de 2005
    • España
    • 29 Julio 2005
    ...sentencia ha otorgado protección al envase, botella y etiquetas en su forma y colores (STS 19-mayo-1993, 29-octubre-1994, 18-mayo y 5-junio-1997 ). Pues bien, como en el caso de autos ambos litigantes fabrican y comercializan la misma clase de bebida alcohólica (ginebra), entre el producto ......
  • SAP Navarra 138/2007, 17 de Octubre de 2007
    • España
    • 17 Octubre 2007
    ...lo que atribuye libertad, salvo que tales prestaciones o iniciativas estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley» (STS 5 junio 1997. En igual sentido STS 17 julio 1997 La libertad de imitación, en efecto, es un principio sustancial a la libertad de empresa, pues dinami......
  • STSJ País Vasco , 14 de Octubre de 2002
    • España
    • 14 Octubre 2002
    ...en ningún caso puede superar el valor del propio bien, deben efectuarse algunas matizaciones. Esta posición fue mantenida en la STS 5.6.97 que, sin embargo, la STS 30.3.99 (Pte. Sr. Mateos) la considera como supuesto excepcional, porque considera como criterio general el contrario, de consi......
1 artículos doctrinales
  • Los requisitos de validez de una marca tridimensional
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXIII (2002) Comentarios de Jurisprudencia Europea Internacional
    • 14 Septiembre 2002
    ...Tesis Doctoral, pág. 418, y B. PATINO, «La imitación de los envases y de las formas tridimensionales (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997)», Revista General de Derecho, núm. 645, junio pág. [9] En este sentido, C. FERNÁNDEZ-NÓVOA, Derecho de marcas, op. cil.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR