STS, 28 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 7541/92, interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián , en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche, contra la sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 1992, y en su recurso nº 1925/90, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre imposición de sanción por infracción urbanística, no habiendo comparecido ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Elche se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Mayo de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del apelante, no habiendo comparecido ninguna otra parte.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Elche) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

No habiendo comparecido ninguna otra parte, y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 20 de Julio de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 21 de Octubre de 1998, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 8 de Abril de 1992, y en su recurso nº 1925/90, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Arias Nieto, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Elche de fecha 3 de Abril de 1990 (confirmada en reposición por la de 22 de Septiembre de 1990), por la cual se impuso al actor una multa de 1.120.000 pesetas como sanción por infracción urbanística consistente (tal como se describe en el pliego de cargos) en haber efectuado sin licencia municipal obras consistentes en reforma de vivienda con cambio de cubierta de teja,carpintería de madera y revestimientos enfoscados y pintados, en la Partida de DIRECCION000 NUM000

de dicho término municipal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y decretó la retroacción de actuaciones al trámite de extensión del pliego de cargos, y ello por la razón de que en el expediente sancionador se cometió un vicio que afecta al derecho de defensa, ya que el demandante fue sancionado por unos hechos cuya clase y valor no se constataban en el pliego de cargos ni en la propuesta de resolución sino que únicamente se especificaron en la resolución del recurso de reposición, es decir, después de habérsele impuesto la sanción.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Elche recurso de apelación, en el cual se alega que no existe la incongruencia expuesta en la sentencia y que el demandante gozó de plenas oportunidades de defensa.

CUARTO

Vamos a desestimar el recurso de apelación y a confirmar, por lo tanto, la sentencia impugnada, por ser correcto el argumento en que ésta basó la estimación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

En el pliego de cargos se le imputaron al demandante los siguientes hechos: "Haber efectuado sin licencia municipal obras consistentes en reforma en vivienda, con cambio de cubierta de teja, carpintería de madera y revestimientos enfoscados y pintados, en partida DIRECCION000 NUM000 de este término municipal". En la propuesta de resolución se repiten esos mismos hechos, y en la resolución sancionadora no hay descripción de los hechos sancionables.

Pues bien; al darle en la resolución de la reposición explicaciones al sancionado sobre los hechos imputados, se dice que estos hechos son otros, distintos y mucho más graves, pues se expone que "las obras realizadas sin licencia consisten, según informan los Servicios Técnicos y la Inspección Municipal, en derribo parcial de una vivienda de planta baja según consta en los planos fotogramétricos del año 1984 y reconstrucción aumentando una planta y dos porches por lo que de ningún modo cabe englobarlas en las obras permitidas en el artículo 60.2 de la Ley del Suelo para los edificios fuera de ordenación, ni siquiera en las de consolidación del artículo 60.3 de la citada ley" y que "la valoración de las obras es de 6.051.000 pesetas, según informan los Servicios Técnicos Municipales, al tratarse como ya hemos hecho referencia más bien de obras de reconstrucción que de reforma, siendo la infracción de extrema gravedad".

Como se ve, queda ahora justificada la sanción en hechos (v.g. aumento de una planta y dos porches) que en absoluto fueron puestos en conocimiento del interesado ni en el pliego de cargos ni en la propuesta de resolución ni en la resolución misma, y por ello acertó la sentencia recurrida en la estimación del recurso con base en esta infracción que provocó una auténtica indefensión (artículo 24 de la Constitución Española), además de haberse infringido también las normas que sobre la función de pliego de cargos y la propuesta de resolución dan los artículos 65-2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, 226- 3 del T.R.L.S. y 136 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 7541/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó en fecha 8 de Abril de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 1925/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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