STS, 28 de Noviembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso543/1993
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 543/93, en grado de apelación interpuesto por D. David , representado por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 973 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en el recurso nº 3/86, con fecha 12 de Diciembre 1988, sobre sanción de 200.000 pts., y retirada de instalaciones, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Julio de 1984, D. David , solicitó de la Comisión de Recursos Hidráulicos del Sur de España, autorización para poner 2.000 m2. de terreno de nuevo regadío al amparo de la Ley 15/84 de 24 de Mayo, petición que fue denegada por dicha Comisión con fecha 8 de Octubre de 1984, resolución que no fue objeto de recurso alguno. Con fecha 22 de Febrero de 1985 el Gobierno Civil de Almería le comunica la incoación de expediente sancionador nº 472/85 al haber comprobado que había implantado 2.000 m2. de regadío, recayendo resolución de la Comisión Provincial de Gobierno de Almería de fecha 15 de Julio de 1985 que acordó imponer a D. David , una multa de 200.000 pts., con la obligación de demoler las obras realizadas y en su caso desmontar las instalaciones, procediéndose si no lo hiciese a la ejecución subsidiaria a su coste. Contra dicha resolución D. David , interpuso recurso de alzada contra el Ministerio de Obras Públicas y estimando denegada presuntamente la alzada interpuso recurso contencioso administrativo nº 3/86 que posteriormente fue ampliado a la resolución expresa del recurso de alzada de fecha 30 de Enero de 1996, desestimatorio del mismo.

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, y en el que recayó sentencia nº 973 de fecha 12 de Diciembre de 1988, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestima los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz en la representación acreditada de D. David contra las Resoluciones presunta, -Rec. 3/86)-, y después expresa, -Re. 365/86-, de 30 de Enero de 1.986, del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, desestimatorias del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Provincial de Gobierno de Almería de fecha 4 de Julio de 1.985, en Expte. 472/85, sobre imposición de sanción y demolición de obras, y desmonte de instalaciones, por aparecer tales actos ajustados a derecho; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 543/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de Noviembre de 1996, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia recurrida en base a que la misma se basa en dos datos erróneos que deben llevar a la anulación de la sentencia, cual son que el recurrente había solicitado el 11 de Julio de 1984 al amparo del Art. 3.1 de la Ley 15/84, autorización para mejora de 2.000 m2. de nuevo regadío y otro que la autorización fue denegada expresamente por medio de la Resolución de 8 de Octubre del mismo año, que quedó firme y consentida.

SEGUNDO

Basta examinar el expediente administrativo y concretamente los folios 22 y 33 del mismo, para comprobar la realidad fáctica de los datos que se afirman erróneos en el recurso, pues se acredita que con fecha 11 de Julio de 1984, el interesado firmó una solicitud de autorización al amparo del Art. 3º.1 de la Ley 15/84 de 24 de Mayo en la que, figuran datos suministrados por el interesado de que es titular de un contrato de aparcería desde el 8/9/83 de una parcela de 6.000 m2., de las cuales están en cultivo 4.000 m2., y el resto, 2.000 m2., son de nuevo regadío, y que a la vista de tales datos facilitados por el interesado, la Comisión de Recursos Hidráulicos del Sur de España, con fecha 8 de octubre de 1984 dicta resolución de fecha 8 de Octubre de 1984 denegando la ampliación de los 2.000 m2., de regadío que solicita, resolución notificada al interesado que no fue recurrida. Del resto del expediente resulta probado y reconocido por el recurrente que a pesar de la negativa puso en funcionamiento el regadío de los 2.000 m2., de nuevo regadío, por cuyos hechos se le sanciona.

TERCERO

No cabe la menor duda, que el recurrente al formular su petición el 11 de Julio de 1984, ni siquiera alegó el título de propiedad de la finca sino el de aparcero desde el 8/9/83 y por tanto el documento privado de compra-venta que ahora intenta hacer valer respecto de terceros no puede conseguir el efecto probatorio de propiedad que pretende, dado que su condición de propietario anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/84, tenía que haberlo acreditado al solicitarlo o en su defecto, en vía de recurso contra el acto que le denegó su solicitud y lo que no es de ningún modo admisible, es que consienta la resolución denegatoria, permita que se convierta en firme tal denegación y a pesar de todo, amplie el regadío a los

2.000 m2., denegados construyendo las instalaciones no autorizadas y tales hechos, correctamente declarados probados en la sentencia recurrida son concluyentes y tiene que llevar necesariamente a la confirmación de la resolución sancionadora posterior de la Administración, y con ello, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamiento que esta Sala hace suyos para evitar repeticiones inútiles.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David , contra la sentencia nº 973 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, de fecha 12 de Diciembre de 1988, recaída en el recurso nº 3/86, debemos confirmar en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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