STS, 21 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcoy, representado por el Procurador Don Juan Luis Perez-Mulet y Suarez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de octubre de 1.992, sobre acuerdo de la Generalidad Valenciana de 20 de julio de 1.989, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy, habiendo comparecido como parte recurrida Doña Sofía , Doña Inmaculada , Don Jose Augusto y Don Aurelio , Don Mariano , Doña Celestina y Don Juan Enrique , representados por el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de julio de 1.989 el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy, e interpuestos contra él recursos de reposición por los recurrentes en este proceso, fueron desestimados, el formulado por D. Juan Enrique por acuerdo de 13 de noviembre de 1.990, y los formulados por los restantes por acuerdos de 9 de marzo del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los indicados recurrentes, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el número 1.015/90, en el que recayó Sentencia de fecha 21 de octubre de 1.992 por el que se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Alcoy se interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 1.992, que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo de la Generalidad Valenciana de 20 de julio de 1.989, que aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy, anuló el mismo en cuanto calificaba como suelo de especial protección forestal los terrenos de Don Aurelio , Don Jose Augusto

, Doña Inmaculada y Doña Sofía , Don Mariano y Doña Celestina , situados al noreste del casco urbano, en la zona del Romeral, y en cuanto a la clasificación como suelo no urbanizable de protección de bordes urbanos a una finca de Don Juan Enrique , junto a la calle Santa Teresa Jornet, declarando el derecho de dicho recurrente a que esa finca fuera clasificada como suelo urbano.Antes de seguir adelante conviene advertir, que en cuanto a los terrenos situados en la zona del Romeral, la Sentencia de instancia desestimó la pretensión de sus propietarios de que se anulase su clasificación de suelo no urbanizable y se declarasen suelo urbanizable y sólo se estimó la pretensión de anulación de su calificación como suelo de especial protección forestal, y respecto a estos pronunciamientos, ni los propietarios han recurrido el primero, ni el Ayuntamiento de Alcoy articula motivo alguno de casación contra el segundo, por lo que, aunque en el Suplico de su escrito de interposición del recurso el citado Ayuntamiento incurre en una evidente confusión al solicitar que se declare conforme a derecho la clasificación de ese suelo como no urbanizable, que es algo que no contradice la Sentencia recurrida, el objeto del presente recurso de casación queda circunscrito al examen de la clasificación de la finca de Don Juan Enrique .

SEGUNDO

El acuerdo impugnado clasificó los terrenos de Don Juan Enrique , junto a la calle Santa Teresa Jornet, como Suelo no Urbanizable de Protección de Bordes Urbanos, y la Sentencia de instancia anuló esta determinación por un doble orden de argumentaciones; por un lado, por haber quedado acreditado en autos, según la prueba practicada, que dichos terrenos contaban con todos los servicios urbanísticos requeridos para su clasificación como suelo urbano y, por otro, por estimar que el artículo 80.b) de la Ley de Suelo de 9 de abril de 1.976 no autoriza una clasificación de suelo no urbanizable de especial protección con la única finalidad de impedir la edificación en los límites exteriores del casco urbano. Sin embargo el Ayuntamiento de Alcoy prescinde en su escrito de interposición del presente recurso de casación de toda referencia al primer argumento, que es básico para la decisión adoptada, y centra todo su alegato en la discrepancia con la interpretación que del citado artículo 80.b) ha efectuado el Tribunal "a quo".

No discute la Corporación recurrente, ni podía hacerlo, dada la imposibilidad de revisar en un recurso de casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, que la finca referida cuente con todos los servicios que para su clasificación como suelo urbano exige el artículo 78 de la Ley del Suelo, ni tampoco que esta situación fáctica se imponga al planificador obligándole a reconocer a aquella la clasificación de suelo urbano, como ha declarado la Sentencia recurrida, de tal modo que sólo por esto resultaría improcedente su clasificación como suelo no urbanizable, por lo que las alegaciones relativas a si, dentro de la clasificación de este último suelo, cabría dotar de una especial protección al situado en el límite exterior del casco urbano de la población no son el fundamento último de la decisión adoptada, que se basa, como ya se ha dicho, en la pertinencia de la clasificación de la citada finca como suelo urbano. Puesto que la finalidad del recurso de casación ordinario es la determinación de la correcta interpretación de las normas jurídicas en función de la resolución de un proceso y no la emisión de un dictamen jurídico, su objeto es el fallo de la Sentencia de instancia y no simples argumentos de ésta formulados "ob iter dicta", a mayor abundamiento o no determinantes por si solos de la decisión, tal como sucede en el presente supuesto, en el que al eventual éxito de la tesis interpretativa mantenida por la Corporación recurrente no podría conducir a que dicha sentencia fuera casada.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcoy, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de octubre de 1.992, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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