STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso82/1994
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Llivia, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y por la entidad mercantil Llars de Cerdanya, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 17 de febrero de 1989, sobre acuerdo de aprobación de proyecto de compensación, habiendo comparecido como parte recurrida D. Juan Ramón y D. Serafin representados por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de abril de 1987 el Ayuntamiento de LLivia aprobó definitivamente el proyecto de compensación de la Unidad de Actuación 4 del Plan Intermunicipal de Cerdanya, e interpuesto recurso de reposición contra él por D. Pedro , D. Juan Ramón y D. Serafin , fue desestimado por acuerdo de 6 de agosto de 1987.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Pedro , D. Juan Ramón y D. Serafin recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona con el nº 1989/87 en el que recayó sentencia de fecha 17 de febrero de 1989 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 1 de octubre de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Llars de Cerdanya, S.A., promotora del proyecto de compensación de la Unidad de Actuación nº 4, en el municipio de Llivia y por el Ayuntamiento de esta ciudad, se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 1989, que anuló el acuerdo del Ayuntamiento apelante por el que se aprobaba el citado proyecto de compensación, por entender contraria al ordenamiento jurídico la clasificación como suelo urbano de los terrenos incluidos en aquella unidad de actuación, que establecía el Plan General Intermunicipal de la Cerdanya, del que el proyecto de compensación anulado es simple acto de ejecución.

SEGUNDO

Oponen, en primer lugar, ambas partes apelantes que el Ayuntamiento de Llivia carece de legitimación pasiva para intervenir en este proceso y que quien la tiene es la generalidad de Cataluña, autora del plan que clasifica como suelo urbano los terrenos sobre los que se extiende el ámbito de laUnidad de Actuación nº 4 de Llivia, puesto que se trata de un plan que afecta a varios municipios de la comarca de la Cerdanya, de tal modo que, a su juicio, es aquella Administración autonómica la que debió ser emplazada personalmente. Sin embargo, tratándose de recursos contencioso-administrativos en los que se impugna indirectamente un plan de urbanismo, esta Sala ha declarado (sentencia de 21 de noviembre de 1990, entre otras) que es parte demandada la Administración municipal autora del acto directamente impugnado, independientemente de quien sea el autor del plan que se aplica. No es este el momento de plantearse la cuestión de si la naturaleza normativa de los planes de urbanismo determinará la necesidad de emplazar personalmente como parte demandada a la Administración autora de aquél, conforme a lo establecido en el artículo 21.3 de la nueva Ley reguladora de esta Jurisdicción nº 29/1998, de 13 de agosto, cuando el acto de ejecución proceda de distinta Administración, pero bajo la vigencia de la de 27 de diciembre de 1956, es claro que sólo ésta y las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto tienen la consideración de parte demandada, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 29.

TERCERO

Según reiterada doctrina de esta Sala la clasificación de un terreno como suelo urbano no responde al ejercicio de una potestad discrecional del planificador, sino a la necesidad de reconocer aquella consideración a los terrenos en los que concurran las circunstancias que alternativamente enumera el artículo 78, a) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, esto es, bien contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, bien estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en las dos terceras partes de su superficie, entendiendo que aunque en este segundo caso el precepto añade que la delimitación de lo que se consideran áreas consolidadas por la edificación se producirá en la forma que el plan determine, ello no autoriza al planificador a una expansión incontrolada del suelo urbano por el simple mecanismo de añadir a las áreas urbanizadas terrenos que no lo estén pero cuya superficie no exceda de un tercio de las de aquellas, puesto que es preciso que el suelo así clasificado esté insertado en la malla urbana, es decir que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y redes de suministros de agua y energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que estos por su situación no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente.

La cuestión es, pues, si conforme a los elementos de hecho aportados a este proceso los terrenos que el Plan General Intermunicipal de Cerdanya clasifica como suelo urbano e incluye en la Unidad de Actuación 4 merecen esta clasificación, y el Tribunal de instancia se la niega en atención a la prueba practicada ante él, cuyos resultados han quedado confirmados tras la prueba pericial practicada en esta fase de apelación. De ella resulta con toda evidencia que en la fecha en que se aprobó el proyecto de compensación impugnado no sólo los citados terrenos carecían de los servicios exigidos por el artículo 78,

  1. de la Ley del Suelo sino que se encontraban al margen del área consolidada por la edificación, en el borde del perímetro del suelo urbano y sin conexión estructural o material con el entramado urbanístico del municipio, por lo que procede confirmar el criterio de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, autoricen una declaración expresa sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Llivia y la entidad mercantil Llars de Cerdanya, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de febrero de 1989, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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