STS, 30 de Diciembre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso5088/1991
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos acumulados números 53.999 y 56.688, interpuestos, respectivamente, por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE MANIPULADOS Y ENVÍOS POR CORREOS, y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE REPARTO Y MANIPULADO DE CORRESPONDENCIA, representadas ambas entidades por la procuradora doña María Cristina Huertas Vega, con asistencia de letrado; se ha interpuesto apelación por la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 28 de mayo de 1.990, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; habiendo comparecido como parte apelada la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE MANIPULADOS Y ENVÍOS POR CORREOS, con idéntica representación, y versando sobre beneficios tarifarios concedidos a los grandes usuarios del servicio de correos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A.- El 2 de agosto de 1.985 la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones desestimó el recurso de alzada formulado por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE MANIPULADO Y ENVÍO POR CORREO contra el hecho de utilizar el Servicio de Correos tarifas bonificadas en la correspondencia franqueada por máquinas de su propiedad.

B.- EL 15 de marzo de 1.989 el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones desestimó el recurso de reposición formulado por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE REPARTO Y MANIPULADO DE CORRESPONDENCIA contra la denegación presunta de la petición planteada ante dicho Ministerio sobre sistemas de bonificaciones respecto a las tarifas postales y denuncia sobre irregularidades en la utilización de máquinas franqueadoras.

SEGUNDO

La representación de las entidades actoras interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos, que se tramitaron, el primero ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y el segundo ante la de la Audiencia Territorial de Madrid, que se inhibió en favor de aquélla, la que los acumuló por auto de 23 de junio de 1.988, y en los que recayó sentencia de su Sección Quinta el 28 de mayo de 1.990, con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados, debemos declarar y declaramos: 1º) Ser contraria a derecho la Resolución de 2 de agosto de 1.985, estimándose en este punto el recurso contencioso-administrativo número 53.999 interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de Manipulados y Envíos por Correos. 2º) Desestimar, por ser conforme a Derecho, el recurso contencioso-administrativo número 56.688 interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia. 3º) Desestimar los recursos en todo lo demás. 4º) No se hace imposición de costas."TERCERO.- La Administración del Estado interpuso recurso de apelación, en el que las partes se han instruido de lo actuado y formulado los correspondientes escritos de alegaciones, habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de diciembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de esta apelación debe limitarse a examinar si la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional es correcta en el concreto punto que es impugnada por el Abogado del Estado; esto es, en que la aplicación de la tarifa reducida a los grandes usuarios del Servicio de Correos, será en función no sólo del número de objetos presentados, sino del cumplimiento por tales usuarios de las contraprestaciones a las que se refiere la resolución de 26 de febrero de 1.981, y que se traducen en la consecución, a través de tales contraprestaciones, de evidentes economías de trabajo y tiempo en las operaciones postales.

SEGUNDO

El Real Decreto 719/1984, de 28 de marzo, por el que se modifican las tarifas de Correos y Telégrafos, dispone en su artículo 24 que "las tasas y derechos a que se refieren los artículos 1º y 2º podrán ser objeto de reducción, que se concederá a los grandes usuarios en función del número de envíos, de su propia clasificación u otras circunstancias que favorezcan a los servicios, quedando facultada la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones para concertar dichas bonificaciones".

De este precepto no puede inducirse, como pretende el Abogado del Estado, que es la autoridad administrativa postal y telegráfica, la que tiene la potestad para determinar discrecionalmente cuáles son las contraprestaciones que deben realizar los grandes usuarios para ser beneficiarios de la reducción de tarifas. Esta discrecionalidad podrá referirse a la modalidad y cuantía de las bonificaciones, pero no a las contraprestaciones, las cuales deben tener un origen legal, con el fin de dar certeza y homogeneidad a las relaciones con los usuarios, evitando cualquier tipo de discriminación o arbitrariedad.

Tampoco puede inducirse del precepto, que el derecho al beneficio se obtiene sólo en función del número de envíos, pues dado los términos en que está redactado, el requisito de cantidad ha de estar complementado por la clasificación del gran usuario u otras circunstancias que favorezcan el servicio. Así, expresamente, lo reconoce la Exposición de Motivos del Real Decreto 719/1984, cuando señala que "se continúa con la posibilidad de conceder beneficios siempre que los usuarios, por su parte, ofrezcan determinadas contraprestaciones que permitan conseguir evidentes economías de trabajo y tiempo en las operaciones postales".

Habida cuenta que el Real Decreto 719/1984 no expresa cuáles son esas contraprestaciones, la norma aplicable no es otra que la resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de 26 de febrero de 1.981, perfectamente compatible con aquél, como así lo entendió la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1.987.

Debe, en consecuencia, desestimarse la apelación y confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, contra sentencia de 28 de mayo de 1.990 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos acumulados números 53.999 y 56.688; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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