STS, 11 de Diciembre de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso11244/1991
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación número 11.244/1991, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos acumulados nº 2203/1988 y 2220/1988. Ha sido parte apelada DOÑA Julia , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos acumulados núms. 2203/1988 y 2220/1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo acumulado núms. 2203/1988 y 2220/1988, interpuesto por el Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de Doña Julia , declaramos la nulidad por falta de motivación de los acuerdos precitados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones suplica a la Sala: "que tenga por presentado este escrito con sus copias y dicte en su día sentencia revocando la apelada por esta representación en el extremo relativo a la declaración que hace de nulidad de las resoluciones impugnadas, por ser dichas resoluciones ajustadas a Derecho".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación D. Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Julia . En su escrito de alegaciones se suplica: "Tenga por presentado este escrito, se digne admitirlo y por evacuadas en la representación que ostento, y como parte apelada, ALEGACIONES en el recurso de apelación nº 11244/1991 y por lo que razonado queda dictar en su día sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la apelada".

CUARTO

Mediante providencia de 3 de diciembre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el 9 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la reciente sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 19 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de apelación núm. 2951/1991, cuyo objeto guarda una identidad sustancial con el que ahora juzgamos, dijimos textualmente lo siguiente: "El contenido de la sentencia recurrida y el del escrito de alegaciones presentado en esta apelación por el Sr. Abogado del Estado (apelante), deja reducido el problema de autos al de decidir si acertó o no la sentencia de instancia cuando resolvió que los actosadministrativos impugnados eran anulables por falta de motivación". (Fº.J. 2º). "Hay un dato, no explícito en los actos administrativos recurridos, pero implícito en el expediente, que es sumamente importante a los efectos que nos ocupan, y ese dato es el de que los terrenos de autos venían cediéndose para cultivos "desde muchísimos años" antes, lo que está confirmado por la propia resolución originaria, al decir que esos terrenos "se han venido cediendo" para cultivos agrícolas". (Fº.Jº. 3º). "Como ya ha dicho esta Sala en sentencias de 5 y 12 de Mayo de 1994, 10 de Junio de 1995 y 17 de Abril de 1997, entre otras, en supuestos idénticos al presente, la cuestión litigiosa se concreta a la legalidad de ese acuerdo; el demandante invocó el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de aplicación, por entender que el acto impugnado no estaba motivado cuando debía estarlo por constituir una limitación de derechos subjetivos y la sentencia apelada ha estimado el recurso contencioso administrativo y declarado la nulidad del acto, según el Art. 48.2 de la Ley citada, por no expresar los motivos reales de la no renovación produciendo una indefensión del actor". "Las razones expuestas por la representación de la Administración apelante no desvirtúan la fundamentación de la sentencia ya que las resoluciones impugnadas no contienen extremo alguno que justifique el cambio de criterio de la Administración en la renovación de la cesión anual de las parcelas de dominio público para ser cultivadas o pastoreadas por el demandante. Ni el traspaso de competencias en esa materia explica en modo alguno, por la mera alusión al mismo en la resolución impugnada, el acuerdo de no renovar, como tampoco en las resoluciones recurridas se da motivo alguno de ese acuerdo que venía a alterar una situación jurídica preexistente. La realidad de las renovaciones que se han producido anualmente durante treinta años, si bien no llegan a generar derecho de renovación alguno, trasciende a la actuación administrativa, obligándola a motivar suficientemente su cambio de criterio. El sometimiento de la actuación administrativa a "la Ley y al Derecho", la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (Art. 9.1 y 103.1 de la Constitución)". Esta Sala viene reiteradamente insistiendo en la necesidad de que el administrado conozca el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que "debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa" (sentencias de 9 de Febrero de 1987 (R.A. 19872916) y 17 de Noviembre de 1988) con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa". (Fº.Jº.

4). "Al faltar en los actos administrativos impugnados esa motivación del cambio de criterio de la Administración, se incurre en el defecto de forma constitutivo de anulabilidad conforme al Art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable". (Fº.Jº. 5º).

SEGUNDO

En aplicación de los principios de seguridad jurídica e igualdad en aplicación judicial de la Ley, idéntica debe ser -y por las mismas razones- la respuesta que ahora demos. Lo que se traduce en la desestimación de este recurso de apelación, sin expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los recursos acumulados, números 2203 y 2220/1988, con fecha 14 de junio de 1991, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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