STS, 23 de Junio de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso6714/1996
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 6.714/96, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en la pieza de suspensión del recurso nº 1.005/1996, de fecha 14 de junio de 1.996, sobre extinción de la concesión de servicio y demanial, de un servicio de valor añadido de radiobúsqueda nivel 2, referencia GEGE- 87000222.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto el 14 de junio de 1.996, por el que se deniega la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada. Notificado a las partes, por la representación de SES COMUNICATIONS S.L, se presentó escrito interponiendo recurso de súplica, que fue estimado por auto de 14 de julio de 1.996, y, en consecuencia se accede a la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada. Preparado recurso de casación, fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de septiembre de 1.996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de octubre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia casando el auto recurrido, decretando no haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo de su razón.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido en providencia de la Sala de fecha 14 de noviembre de 1.996, y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedaron pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.997, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de junio de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en virtud del cual se declara haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 4 de marzo de 1.996, dictada por la Dirección General de Telecomunicaciones, que declaró: a) la extinción de la concesiones de servicio de valor añadido de radiobúsqueda nivel 2 y demanial aneja GEGE-8700022, de utilización del dominio público radioeléctrico, a SES COMUNICATIONS, S.L., por transcurso del plazo de otorgamiento, y habersesolicitado la prórroga fuera del plazo establecido en el artículo 36, punto 4, del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de las Telecomunicaciones; y b) que el concesionario deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de notificación de la resolución, incurriendo en caso contrario en las responsabilidades que se deriven de dicho incumplimiento.

SEGUNDO

Al amparo del número 4º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, formula la Administración recurrente el único motivo de casación, atribuyendo al auto recurrido infracción del artículo 122.2 de la misma, así como de la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso dictada en aplicación e interpretación de tal artículo 122 LJCA, pues da lugar a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, sin que se haya aportado la más mínima prueba de la realidad de los perjuicios, y sin ponderar la lesión que la suspensión ha de ocasionar al interés público de transmisiones radioeléctricas (autos del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1.981, 20 de mayo de 1.981, 16 de mayo de 1.983, 10 de julio de 1.984 y 23 de mayo de 1.985).

En el auto recurrido se deja claro que se da el presupuesto de hecho que el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional establece para adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Para llegar a esta conclusión se parte de la importancia de los daños que puede experimentar la entidad recurrente, como consecuencia de la demolición y desmantelamiento de las instalaciones sobre las que se asienta la concesión. Se tiene en cuenta en tal resolución, por tanto, una serie de datos fácticos, que no sólo se traslucen de la aportación documental hecha por el recurrente, sino de la propia lógica de la ejecución -desmantelamiento- sin mayores precisiones. A esos datos se les liga una consecuencia jurídica: la suspensión.

El carácter extraordinario de este recurso de casación, cuya finalidad es la de controlar la correcta aplicación de la norma, nos impide fiscalizar la valoración que de los elementos de hecho se ha efectuado por el juzgador de instancia, y sólo permite revisar si, desde una perspectiva jurídica, la solución que se ha adoptado es conforme con el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia que lo interpreta. Desde dicha perspectiva, ninguna objeción puede ponerse al auto de suspensión. En efecto, teniendo en cuenta que los daños, a juicio de la Sala "a quo" son de difícil reparación, y que no se concreta por la recurrente cuál es la lesión al interés público, la consecuencia no puede ser otra que la de rechazar el motivo de casación.

TERCERO

Al rechazar el motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

6.714/1996, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en la pieza de suspensión del recurso nº 1.005/1996, de fecha 14 de julio de 1.996, en virtud del cual se declara haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 4 de marzo de 1.996, dictada por la Dirección General de Telecomunicaciones; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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