STS, 6 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9411/1990
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

9.411/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 288/89, sobre denegación del permiso de trabajo. Don Cesar no comparece pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cesar interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 20 de diciembre de 1988, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución del mismo órgano de 3 de noviembre de 1988, que deniega el permiso de trabajo solicitado. En dicho recurso tramitado con el nº 288/89, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Sin apreciar causa de inadmisibilidad, estimamos el recurso y anulamos la resolución impugnada por contraria a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Abogado del Estado en la representación que le es propia, como apelante, sin que D. Cesar haya comparecido pese haber sido emplazado en forma.

TERCERO

Por diligencia de 18 de julio de 1991, se mandó fueran entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, el representante de la Administración, solicitó que en su día se dicte sentencia "que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso, o bien subsidiariamente que se ordene la retroacción de las actuaciones administrativas para que se incorporen a las mismas los respectivos informes del INEM y de la Dirección Territorial de Economía y Comercio" .

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 4 de junio de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de septiembre de 1990, recaída en el proceso nº 288/89, estimatoria de la demanda formulada por D. Cesar , contra la resolución de 20 de diciembre de 1988, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución del mismo órgano de 3 de noviembre de 1988, que deniega el permiso de trabajo solicitado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado funda su apelación, en primer lugar, en que según la escritura de 20 de junio de 1988, que figura en autos D. Cesar , era socio de la entidad de responsabilidad limitada, por lo que no era necesario el permiso de trabajo solicitado, se trata de una relación excluida del Estatuto de Trabajadores, (art. 1.3.c)), así, no era necesario el permiso de trabajo para desempeñar las funciones de administrador de la entidad. Y, en segundo lugar, alega que si la Sala considera que era necesario el permiso de trabajo, debe retrotraerse el expediente para que se incorporen a él los informes preceptivos del INEM y de la Dirección Territorial de Economía y Comercio, a los que se refiere el art. 51 del RD 1119/86.

TERCERO

Debe señalarse, en primer lugar, que el solicitante del permiso de trabajo es un ciudadano inglés, aunque, esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la libre circulación de ciudadanos de países comuninatarios, prevista en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, porque había quedado demorada hasta el 1 de enero de 1993. Sentada esta premisa, resulta aplicable al supuesto que nos ocupa la sentencia dictada por esta misma Sección, con fecha 23 de noviembre de 1995, al tratarse de un supuesto idéntico al que nos ocupa, en virtud del principio de unidad de doctrina. Así debe rechazarse la alegación del Abogado del Estado de que no era necesario el permiso de trabajo al tratarse del puesto de administrador de una sociedad de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, pues se trata de una cuestión nueva que no fue considerada por la Administración al dictar el acto administrativo, ni fue objeto de alegaciones por las partes, y acoger tal cuestión comportaría una situación de indefensión para el apelado con infracción del art. 24 de la CE.

CUARTO

Por último, y conforme ya han recogido diversas Sentencias de esta Sala, (entre otras, las de 30 de julio de 1995 y 9 de mayo de 1997), la Administración esta obligada a cumplir las normas de procedimiento, entre las que se encuentran la necesidad de recabar los informes exigidos por el art. 51 del Reglamento aprobado por R.D. 1119/86, de 26 de mayo, que la jurisprudencia de este Tribunal ha reputado preceptivos (SSTS de 6 de febrero y 4 de junio de 1992), entre otras, sin que la omisión de tales informes pueda dar lugar como pretende el Abogado del Estado, a la retroacción de actuaciones.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 20 de septiembre de 1990, recaída en el recurso nº 288/89 y, en consecuencia, confirmamos la citada sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

30 sentencias
  • STS, 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • 10 Noviembre 2005
    ...por las partes, acoger tal cuestión comportaría una situación de indefensión con infracción del art. 24 CE (en este sentido la SSTS de 6 junio 1997 y 29 de junio de En relación con la denunciada, en el segundo motivo, exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "......
  • ATS, 8 de Marzo de 2017
    • España
    • 8 Marzo 2017
    ...al tiempo de la enajenación y no el de la valoración que las partes le dieron en la escritura de constitución de hipoteca. Cita las SSTS 6 de junio de 1997 , 11 de febrero de 2003 , y 15 de noviembre de 2011 ; alega también las sentencias de audiencias siguientes: Audiencia Provincial de Ma......
  • SAP Valencia 354/2011, 22 de Junio de 2011
    • España
    • 22 Junio 2011
    ..., en congruencia con la existencia de una comunidad postganancial que se rige por las normas de la comunidad ordinaria ( SSTS de 6 de junio de 1997 , 21 de noviembre de 1987 , 3 de marzo de 1998 , 19 de junio de 1998 , 7 de diciembre de 1999 y 13 de diciembre de 2006 , entre otras), respect......
  • SAP Ciudad Real 28/2022, 19 de Septiembre de 2022
    • España
    • 19 Septiembre 2022
    ...los impugna en momento procesal oportuno ( SS.TS. de 17-11-92; 11 y 27-11-93; 12-4-94 y 29-4-94; 1-2-95 y 1-12-95; 12-2-96; 24-2-97; 21-5-97; 6-6-97; 10-12-97; 24 y 30-1-98; 19-2-98, 28-5-98 y 9-6-98; y SS.TC. de 11-2-91 y 27-5-96). Los análisis cuantitativos y cualitativos de la droga inte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR