STS, 13 de Julio de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso595/1997
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 595/97 interpuesto por D. Eduardo , representado por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1997 que declaró incumplidas las condiciones del expediente 10/406, de beneficios del Polo de Desarrollo Industrial de Oviedo; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Eduardo interpuso ante esta Sala, con fecha 19 de septiembre de 1997, el recurso contencioso-administrativo nº 595/97 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1997 que declaró incumplidas las condiciones del expediente 10/406, de beneficios del Polo de Desarrollo Industrial de Oviedo. En su escrito de demanda, de 20 de noviembre del mismo año, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule el Acuerdo recurrido y todo lo que en derecho proceda".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 16 de diciembre siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que con desestimación del recurso se confirme la legalidad de los actos que en él se impugnan".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por Providencia de 9 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se debate en este recurso la adecuación a derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1997 que, en el expediente número 10/406, apreció el incumplimiento, por parte de la empresa beneficiaria, de las condiciones establecidas en la resolución del mismo Consejo de 18 de diciembre de 1981 (B.O.E. 31 de diciembre de 1981), de concesión de beneficios del Polo de Desarrollo Industrial de Oviedo, al haber incumplido aquélla de modo parcial (en un porcentaje del 0,2 por ciento) las inversiones prometidas y de modo total el compromiso de creación de empleo. El Acuerdo requirió a la empresa para que reintegrara la cantidad de 1.820.355 pesetas, correspondiente a la subvención en su día recibida, toda vez que estimó existía un incumplimiento total de las condiciones al amparo de las cuales fue concedida.

Segundo

El expediente de caducidad por incumplimiento fue incoado en fecha no precisada pero, en todo caso, correspondiente al año 1994. La empresa actora alega en su defensa, entre otros motivos, que por entonces ya había prescrito la acción administrativa para exigir la devolución de la subvención percibida, toda vez que la concesión de los beneficios tuvo lugar en 1981 y se condicionó a que los compromisos adquiridos fueran ejecutados, a más tardar, en 1986. La Administración acepta (en el informe-propuesta sobre la resolución del expediente de caducidad) que el plazo para el cumplimiento de las condiciones impuestas finalizó el 31 de diciembre de 1986, sin que exista constancia de dato o documento que acredite algún tipo de actividad administrativa, dirigida a acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas o a recuperar la subvención, durante los siete años siguientes a aquella fecha.

Tercera

Esta Sala, en sentencias reiteradas a partir de la que dictó el 13 de Abril de 1998, ha venido considerando que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios. La respuesta que en aquella sentencia se dio al alegato sobre el plazo de prescripción difiere de la sostenida en anteriores sentencias de esta misma Sala -entre las que pueden citarse las de 13 de abril de 1995 y 16 de julio de 1997- y obedece, según expresamente manifestó la Sala al justificar su cambio de jurisprudencia, a "[...] una reconsideración de los argumentos que aquélla contenía, con arreglo a los cuales el plazo de prescripción no empezaba a computarse sino a partir de la fecha en que la Administración hubiese adoptado la resolución de declarar la caducidad de los beneficios, resolución que a su vez podía ser adoptada dentro del plazo de quince años previsto en el art. 1964 del C. Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, interpretación que este Tribunal estima procedente sustituir por la que ha quedado antes expuesta, por considerarla más ajustada al sistema jurídico que rige el reintegro de las subvenciones públicas."

Cuarto

No cabe duda de que, en el caso de autos, el plazo de cinco años, iniciado el día 31 de diciembre de 1986, había sido sobrepasado en 1994, cuando se incoa el expediente de caducidad. El transcurso de más de siete años de inactividad administrativa entre una fecha y otra ocasionó, pues, la prescripción del derecho de la Hacienda Pública a exigir el reintegro de la subvención, por lo que procede aceptar la tesis actora y anular las resoluciones impugnadas.

Quinto

No procede imponer condena en costas, al no concurrir temeridad o mala fe en la conducta de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso número 595 de 1997, interpuesto por Don Eduardo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1997 que, en el expediente número 10/406, apreció el incumplimiento, por parte de la empresa "Panadería Taramundi", de las condiciones establecidas en la resolución del mismo Consejo de 18 de diciembre de 1981 (B.O.E. 31 de diciembre de 1981), de concesión de beneficios del Polo de Desarrollo Industrial de Oviedo, y le requirió para que reintegrara la cantidad de un millón ochocientas veinte mil trescientas cincuenta y cinco (1.820.355) pesetas a que ascendía la subvención percibida. Anulamos dicho Acuerdo, por su disconformidad a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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