STS, 26 de Abril de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso4339/1993
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON David , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1.993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1.206/90, sobre licencia para actividades comerciales; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT JUST DESVERN, representado por el Procurador Don Rodolfo González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1.993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David contra el acto del Alcalde del Ayuntamiento de Sant Just Desvern recogido en el Fundamento Jurídico primero, sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 7 de abril de 1.993 por la representación procesal de Don David , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 26 de mayo de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que, estimando el motivo alegado, cese la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Sant Just Desvern representado por el Procurador Don Rodolfo González García.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de junio de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Excmo. Ayuntamiento de Sant Just Desvern manifestó lo que convino a su interés.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de abril de 1.999, encuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo invocado se materializa en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Sin embargo se alegan hasta cinco distintas supuestas infracciones legales, de las cuales la primera de ellas va encaminada a combatir la declaración de inadmisibilidad efectuada por el Tribunal de instancia, mientras que las otras cuatro no hacen sino genéricas invocaciones a diversos preceptos de la Constitución Española (artículos 24.1, 33 y 359), de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de

1.958 (artículos 75.1 y 60.2) y el artículo 9.1.5º y del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Indudablemente las supuestas infracciones mencionadas en segundo, tercero, cuarto y quinto lugar únicamente podrían ser consideradas en el supuesto de que se estimase la primera de todas ellas y esta Sala acordarse entrar a conocer del fondo del asunto, con anulación de la declaración de inadmisibilidad combatida.

SEGUNDO

El acto impugnado en este procedimiento, que únicamente constituye en realidad una reproducción de la pretensión ya desestimada por sentencia firme de esta misma Sala, no es otro que la respuesta informal dada por carta al solicitante, que reiteraba mediante escrito de 3 de septiembre de 1.990 la petición de licencia municipal solicitada el 30 de julio anterior, esta vez con la apostilla de que el permiso había de entendérsele concedido por el transcurso del plazo señalado en el artículo 9.1.5º del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1.955, permiso que le fué formalmente denegado el 10 de octubre siguiente, dando lugar a un recurso contencioso cuya definitiva resolución se produjo mediante la sentencia de este Tribunal de 8 de febrero de 1.995. Es decir: el actual recurrente no contento con impugnar la denegación de la licencia de apertura, ha intentado aprovechar la respuesta a su escrito -intercalado en el curso del expediente- solicitando que se le tuviese concedida la licencia por el mero transcurso de un lapso de tiempo desde la petición formal de la misma (tema ventilado y resuelto en el recurso contencioso que dió lugar a la sentencia de 8 de febrero de 1.995), para convertir en un nuevo acto denegatorio de la misma la respuesta de cortesía, efectuada directamente el 5 de septiembre de 1.990 por el Alcalde, de una manera personal, y en la cual se le reiteraba que su industria no gozaba de licencia, que no se le podía tener por concedida por el simple transcurso del plazo y que se había acordado la clausura del establecimiento indebidamente abierto.

Si a estas circunstancias añadimos que el auténtico acto denegatorio que puso fin al expediente se produjo con posterioridad (el 10 de octubre de 1.990), dando definitiva solución a la petición de licencia de apertura y resolviendo expresamente la improcedencia de considerar que ésta había de estimarse otorgada por silencio, desestimándose asimismo el oportuno recurso de reposición en vía administrativa el 15 de noviembre siguiente, así como el recurso judicial subsiguiente sobre este mismo punto, resulta de toda evidencia que acertadamente aprecia la Sala de instancia la excepción de inadmisibilidad opuesta al amparo del artículo 82.c en relación con el 37.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que la respuesta cartular que ahora se pretende combatir no constituye un acto definitivo susceptible de separada impugnación de aquel que puso debidamente fin al expediente administrativo, y que además está resuelto de manera irrevocable.

TERCERO

Consecuentemente a lo razonado en el primer Fundamento Jurídico, la desestimación de la infracción legal denunciada en primer término convierte en inviables el resto de las incluidas en el motivo de casación, y ocasiona la desestimación total del mismo, con la consiguiente imposición de costas al recurrente en los términos del artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 8 de febrero de

1.993, con expresa imposición al actor de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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