STS, 16 de Diciembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso7102/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO, representado por el Procurador Sr. Granados Weil, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de febrero de 1992, sobre restablecimiento de tránsito normal por camino vecinal interrumpido por las aguas del embalse de Arenós e indemnización por daños y perjuicios.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1412/89 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de febrero de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso- administrativo postulado por el Ayuntamiento de Puebla de Arenoso contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 19 de abril y 3 de julio de 1989. por las que se pretendía el restablecimiento del tránsito normal por camino vecinal y puente colgante entre Puebla de Arenoso a Campos de Arenoso. Sin hacer especial declaración sobre las costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con las correspondientes copias, por devueltas las actuaciones que se me entregaron, y por evacuado en tiempo y forma el término que para alegaciones se me confirió, se digne revocar la sentencia apelada y estimar en todas sus partes nuestro escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y dicte en su día Sentencia confirmando la apelada de contrario".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo del que dimana esta apelación, impugna el Ayuntamiento de Puebla de Arenoso dos resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica delJúcar, de fechas 19 de abril (la originaria) y 3 de julio de 1989 (la desestimatoria de la reposición), que denegaron las peticiones deducidas por aquél de restablecimiento del camino vecinal que mediante puente colgante cruza el río Mijares en su término municipal, e indemnización de los perjuicios causados a consecuencia de su anegamiento por las aguas del Embalse de Arenós.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se dedujeron las pretensiones de anulación de aquellas resoluciones y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en el derecho del Municipio de Puebla de Arenoso al tránsito por el puente colgante y sus accesos del camino vecinal (identificado como una vía pecuaria denominada "Vereda de Puebla de Arenoso"), y en las obligaciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar de restituir y reponer las cosas a su primitivo estado, es decir, al que tenía el puente y sus accesos antes de ser anegados por las aguas del Embalse, y de indemnizar por los daños y perjuicios causados. Siendo el argumento jurídico sustentador de tales pretensiones, en síntesis, el del carácter inexpropiable del camino en cuanto bien de dominio público.

TERCERO

Es desacertado el pronunciamiento de la sentencia apelada que declara la inadmisibilidad del recurso con el argumento de que la cuestión deberá plantearse ante el Tribunal Supremo ya que se trata de fiscalizar en vía jurisdiccional un acuerdo del Consejo de Ministros. En esencia, por dos razones, pues, de un lado, la apreciación de una hipotética incompetencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso el recurso no determina una declaración de inadmisibilidad, sino de incompetencia por medio de Auto, no de Sentencia, con remisión de las actuaciones al tenido por competente; y, de otro, porque lo impugnado en este recurso no son las resoluciones que relacionadas con la cuestión litigiosa adoptó en su día el Consejo de Ministros, sino las ya identificadas del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

CUARTO

El pronunciamiento que debe alcanzarse es el de desestimación, pues acordada por el Consejo de Ministros, ya en el año 1970, la declaración de urgencia de las obras de construcción de la presa del Embalse de Arenós, y también por él, en el año 1977, la aprobación del expediente de expropiación forzosa hasta la cota 603 de los terrenos y bienes afectados por dicho Embalse, con abono del importe de los justiprecios correspondientes, claro es que la Confederación Hidrográfica del Júcar había de tener por acomodada al ordenamiento jurídico la modificación de la realidad física derivada de la construcción del Embalse con la cota para él establecida, y tenía, por ende, que denegar, como hizo, las pretensiones de restablecimiento de la realidad anterior y de indemnización de unos daños y perjuicios que, prima facie, ya estaban jurídicamente satisfechos.

QUINTO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Puebla de Arenoso contra la sentencia que con fecha 17 de febrero de 1992 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso número 1412 de 1989; sentencia que por tanto se revoca. Y en su lugar, se desestima el recurso contencioso-administrativo que dicho Ayuntamiento interpuso contra las resoluciones dictadas por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar con fechas 19 de abril y 3 de julio de 1989, al ser éstas conformes a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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