STS, 12 de Enero de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso809/1994
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas dimanante del recurso de casación 809/94, planteado por el Sr. Abogado del Estado, al ser la Administración del Estado la parte condenada al pago, y seguido con la representación procesal y dirección técnica de la entidad mercantil "Centro de Diálisis Valencia S.L.", constituida por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y Letrado Sr. Peiró Cantos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de esta Sala de 31 de Octubre de 1996, recaída en el recurso de casación anteriormente reseñado, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando los motivos invocados por la representación del ESTADO, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por dicha representación contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, de 9 de julio de 1993, con expresa imposición de costas al recurrente".

SEGUNDO

Por la representación de la mercantil mencionada se solicitó tasación de costas, adjuntando minuta de honorarios de su Letrado defensor de 730.000 ptas. y nota de derechos del Procurador de 149.872 ptas. Conferido traslado de la tasación a la parte condenada al pago, fué impugnada por el Abogado del Estado, que consideró "excesivos" los honorarios del Letrado e "indebidas" determinadas partidas de la nota de derechos del Procurador. Tramitado el incidente, conferido el oportuno traslado a la parte promotora de la tasación y recabado informe al Ilustre Colegio de Abogados de esta Capital, que lo emitió en el sentido de estimar correcta la minuta presentada, fué deliberado y votado el día 7 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haberse impugnado la tasación de costas de que se trata en estos autos no solo por estimarse excesivos los honorarios del Letrado, sino también por considerarse en parte indebidos los derechos del Procurador, procede resolver este incidente mediante sentencia, conforme se desprende, implícitamente, de lo establecido en el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer, para la sustanciación y decisión de la reclamación, el trámite incidental.

SEGUNDO

Respecto de la determinación de los honorarios del Letrado, como las distintas Salas de este Tribunal tienen declarado con reiteración, es preciso partir del principio de que no puede hacerse con arreglo a un módulo fijo, sino en relación a toda una serie de circunstancias, como la mayor o menor complejidad del asunto, su cuantía o importancia económica, el tiempo razonablemente requerido para el estudio de las cuestiones planteadas, el alcance del resultado judicialmente obtenido, etc. etc. Por otra parte, al informe del Ilustre Colegio de Abogados, pese a su lógica carga de autoridad, no cabe atribuirle valor vinculante, sino solo naturaleza indicativa u orientadora.

Pues bien; ocurre en el caso aquí examinado, sin minimizar el valor de las argumentaciones hechas en la oposición al recurso, que éste último fué desestimado por falta de cuantía en cada una de las retenciones por I.G.T.E. cuya devolución se pretendía para poder tener acceso a la casación, y que las motivaciones que la Sala introdujo para llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, no se había acreditado concurriera el requisito de fehaciencia en la comunicación de la retención, fueron argumentaciones a mayor abundamiento que, en rigor y por un lado, no pudieron tener influencia en la desestimación del recurso y, por otra parte, se sustentaron, exclusivamente, en doctrina de esta Sala. Por todo ello, procede, considerando asimismo la importancia económica del recurso de casación, concretar la minuta del Sr. Letrado aquí impugnada en 325.000 ptas.

TERCERO

En punto a los derechos del Procurador, o no son procedentes conforme sucede con las copias, o partidas similares de copias y traslados o fotocopias no especificadas, o se trata de actuaciones realizadas en exclusivo interés de la parte, como ocurre con la del desglose del poder, o no están, en último término, comprendidas en la condena en costas a que la tasación responde, como ocurriría con los derechos propios del incidente de impugnación, exceptuados los procedentes por el escrito en que se solicita la tasación, sin el cual ésta no hubiera podido tener lugar y que, con arreglo a lo establecido en el art. 36, en relación con el 35.2º, del Arancel, queda circunscrita a la cantidad de 3.372 ptas. Es asimismo correcta la repercusión del 16% por I.V.A., en cuanto obedece al cumplimiento de normas tributarias en vigor -Sentencias de 10 de Abril y 22 de Julio de 1997, de esta misma Sala-, bien que calculado sobre la base resultante de sus reducciones acabadas de señalar.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar parcialmente la impugnación producida, sin que, sin embargo y como se ha anticipado, puedan apreciarse méritos suficientes para hacer un particular pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, parcialmente la impugnación de la tasación de costas formulada por el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar, y declaramos, "indebidos" los derechos del Procurador en cuanto exceden de los conceptos y cantidades especificados en el fundamento tercero, y "excesiva" la minuta del Sr. Letrado, que quedará concretada en 325.000 ptas. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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