STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso6826/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 448/1989, se ha interpuesto apelación por DOÑA Marí Jose , representada por la procuradora doña Yolanda Luna Sierra, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 174/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 27 de abril de 1.992, sobre subrogación en el uso de vivienda de protección oficial; habiendo comparecido como parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de noviembre de 1.988 el Servicio de Promoción Pública de la Dirección General de la Vivienda denegó la petición de subrogación formulada por doña Marí Jose , en relación con la vivienda situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , del Polígono DIRECCION001 de Las Palmas. Interpuesto recurso de alzada, es desestimado por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias el 8 de mayo de 1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por doña Marí Jose recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, y en el que recayó sentencia de fecha 27 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marí Jose contra los actos a que se ha hecho referencia en los antecedentes 1º y 2º de la presente sentencia (Resoluciones de 24 de marzo y 15 de noviembre de 1.988, así como Orden Departamental de 8 de mayo de 1.989), los cuales declaramos ajustados al ordenamiento jurídico. 2.- No imponer las costas del recurso."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

6.826/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta apelación, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por doña Marí Jose contra los actos que le denegaron la subrogación en la vivienda de protección oficial, situada en la DIRECCION000 nº NUM000 , del DIRECCION001 de Las Palmas, debe ser confirmada, pues aplica correctamente la jurisprudencia dictada por esta Sala, en relación con la naturalezaque debe atribuirse al sistema de adquisición de estas viviendas mediante acceso diferido, y la legislación aplicable a la subrogación.

En efecto, en estos supuestos la Administración conserva la propiedad de la vivienda hasta que el beneficiario abone la totalidad de los plazos que se hayan pactado para la adquisición, siendo entre tanto mero poseedor, sin que en ningún caso pueda ser equiparada a la venta con reserva de dominio u a otras figuras afines, dado el designio de servicio a determinados intereses sociales que con estas viviendas se trata de subvenir. Precisamente, en razón de ello, la disponibilidad de la vivienda queda en el ínterin sustraída a la voluntad del poseedor, bien por lo que se refiere a los actos "inter vivos" como a los "mortis causa", debiendo cumplirse, en el supuesto de fallecimiento del titular, para que opere la subrogación, los requisitos que para ello establece la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con la convivencia, requisitos que no se dan en la persona de la apelante.

SEGUNDO

Frente a estos razonamientos no pueden acogerse las alegaciones formuladas en su escrito, pues: a) el régimen sucesorio general, tanto intestado como testamentario, en que se apoya, no puede contravenir lo dispuesto en el especial de estas viviendas, que impide transmitir a personas distintas a aquéllas que se determinan en el mismo, en tanto no se adquiera la propiedad de la vivienda, aun en el caso extremo que cita: de muerte faltando un sólo plazo para la consolidación de la adjudicación; b) es intrascendente a los efectos pretendidos que anteriormente haya habido una subrogación nula, como se dice por la apelante, pues aun en este supuesto, ni ella resultaría beneficiaria al faltar siempre el requisito de convivencia, ni sería aplicable el principio de igualdad con base en una ilegalidad; c) es ajeno al supuesto litigioso el hecho de que exista una ocupante ilegal de la vivienda, pues el desahucio de la misma tampoco determinaría la adjudicación en favor de la apelante, sin que sea cierto que en el petitum de la demanda se haya solicitado el desahucio, por lo que no puede pedirse ahora en esta apelación al tratarse de una cuestión nueva; y d) la cláusula novena del contrato de adjudicación ha de interpretarse en conformidad con la anterior doctrina, pues caso contrario sería nula por contravenir el orden público, debiendo entenderse, cuando dice que "los herederos a quienes se adjudique la vivienda en la sucesión del causante, sustituirán en todos los derechos y obligaciones al causante fallecido", que tales herederos son aquéllos que se hayan subrogado en la vivienda por cumplir los requisitos que para ello se derivan de la legislación especial.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Jose , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de abril de 1.992, recaída en el recurso nº 448/1989; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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