STS, 23 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de septiembre de 1991, en los autos núm. 75/89. Siendo parte apelada la representación procesal de Dña. Inés y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que con estimación del presente recurso interpuesto en nombre de Dña. Inés , y D. Carlos y D. Millán , como herederos de D. Juan Francisco , declaramos disconformes a Derecho y por tanto anulamos las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo --Ayuntamiento de Madrid-- de 3 de octubre de 1.988 y de 23 de noviembre de 1988 sobre exigencia de saldo a cuenta de reparcelación económica para obtención de la licencia de edificación en el solar citado en el primer Fundamento de Derecho; declaramos procedente la devolución en favor de la parte actora del importe de la citada cantidad de 4.173.966 ptas., con cargo a la Corporación demandada; en cuanto al abono de intereses, como se pide en demanda. Se imponen las costas de este recurso a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y como parte apelada la representación de Dña. Inés y otros.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estime este recurso y anule, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 1991 que estimó el recurso formulado contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 3 de octubre de 1988 ratificada en reposición el 23 de noviembre del mismo año, en las que a través de la concesión de la solicitada licencia de obras de edificación en el solar ubicado en la calle Pando, vuelta a la calle Alberdi, seexigió al solicitante de la misma saldo a cuenta --4.173.966 ptas.-- de la liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a dicho solar.

SEGUNDO

En cuanto al problema fundamental, causa y raíz de la presente litis, ha sido resuelto de modo continuo y reiterado por esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 13, 20 y 30 de junio de 1.989, 14 de febrero y 5 de diciembre de 1.990, 19 de febrero, 5 de abril, 3 de mayo de 1.991, pronunciadas en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, como sucede en estos autos, de modo que en virtud del principio de unidad de doctrina, resumimos a continuación los criterios mantenidos en dicha jurisprudencia, a la que nos remitimos en todo caso.

La reparcelación económica trazada por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.985 es desde luego un eficaz sistema para la gestión urbanística del suelo urbano, pero se separa del prescrito en la Ley del Suelo implicando la vulneración de dos exigencias fundamentales de nuestro sistema urbanístico, a saber: a) El planeamiento aspira no solo a una transformación material de la ciudad, sino también a que ello tenga lugar con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de su ordenación derivan, lo que es una exigencia de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 -artículo 83.4- y de un mandato constitucional -artículo 14-.

De aquí, que en la reparcelación económica del Plan de Madrid, se produce una grave discriminación de propietarios: los que lo son de solares o equivalente, ahora ya al edificar, contribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones en tanto que los dueños de terrenos edificados que puedan beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta -pudiendo tardar muchos años- de su demolición y posterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar entonces la vigencia del Plan u otro de igual contenido en este punto. Con ello, quiebra además en todo caso, el principio de la simultaneidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento que es consustancial a la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación e inherente a la reparcelación; y b) por que las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano las fija taxativamente el artículo 83.3.1º de la Ley del Suelo citada y el artículo 46.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin que por tanto sean exigibles otras cesiones para objetivos distintos de los expresados en dichos preceptos -Sentencias de 21 de diciembre de 1.987, 14 de febrero y 28 de noviembre de 1.990 y 12 y 19 de febrero de 1.991, etc.

Pero con las cesiones contempladas en el Plan -y en este supuesto- se pretende obtener gratuitamente el suelo de las dotaciones publicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o si quedan al servicio del polígono o unidad de actuación y es claro que en estos términos no cabe imponer el pago de dinero a cuenta de una reparcelación que tiende a obtener gratuitamente suelos respecto de los que no es exigible la cesión, por lo que desde luego procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

No procede hacer expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 1991, dictada en el recurso núm. 75/89 que confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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