STS, 25 de Junio de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso14195/1991
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de noviembre de 1991, relativa a denegacion de ayuda a joven agricultor, habiendo comparecido la citada Diputación General de Aragón así como D. Eugenio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1989 D. Eugenio solicito ayuda para establecerse como joven agricultor adscrito a la Sociedad Agraria de Transformación "La Torraza".

Por el Departamento de Agricultura, Ganaderia y Montes de la Comunidad Autónoma de Aragón se denegó dicha solicitud mediante resolución de 9 de enero de 1990.

Recurrida esta desestimación en reposición, fue igualmente desestimada por resolución de 13 de septiembre de 1990.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación D. Eugenio interpuso en 18 de enero de 1991 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente de dicho Tribunal se dicto Sentencia en 23 de noviembre de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón interpuso en 29 de noviembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido el citado Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón como apelante así como D. Eugenio , que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 24 de junio de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es obligado pronunciarse en el presente juicio de apelación sobre la adecuación a Derecho de una denegacion de ayuda económica a un agricultor joven, ayuda ésta solicitada de acuerdo con el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio. La ayuda se pide para la instalación del agricultor, toda vez que el Real Decreto citado se dicta en ejecución del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 797/85, de 12 de marzo, el cual considera como instalación la integración del agricultor en explotaciones asociadas con personalidad jurídica.En el caso de autos la ayuda se pretendía destinar según la solicitud formulada en su día precisamente a la incorporación del agricultor joven a una Sociedad de Transformación Agraria. Esta solicitud fue sin embargo denegada por la Consejeria competente de la Diputación General de Aragón, actuando en ejecución de la legislación estatal, con motivo de que no podía apreciarse legalmente la existencia de la Sociedad de Transformación Agraria, pues aquella en que se pretendía la integración había quedado con un único socio por haberse dado de baja otros dos, siendo así que este tipo de sociedades no pueden continuar con menos de tres socios a tenor de lo dispuesto en el articulo 5.2 del Real Decreto

1.776/1981, de 3 de agosto, regulador de las aludidas sociedades.

Contra el acto administrativo denegatorio se recurrió en su momento ante el Tribunal Superior de Justicia, el cual estimó el recurso siendo doble su razón de decidir, pues de una parte el Tribunal de instancia tuvo en cuenta que se habia adoptado un acuerdo por la Asamblea de la Sociedad de iniciar un proceso de disolución o reorganización, y por otra parte entiende la Sentencia apelada que a la vista de ello la Sociedad de Transformación Agraria no se encontraba oficialmente disuelta, careciendo por tanto de fundamento la motivación del acto administrativo denegatorio de la ayuda.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se recurre por la representación letrada de la Diputación General de Aragón, si bien el escrito de alegaciones de la misma desnaturaliza en cierto modo el recurso de apelación al reiterar los argumentos esgrimidos ante el Tribunal de instancia.

No obstante, tales argumentos no son suficientes a juicio de esta Sala para desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada. Pues en definitiva no es bastante la baja de dos de los socios para considerar que, al no cumplirse los requisitos reglamentarios, la sociedad habia dejado de existir. Es necesario para ello que se produzca un acuerdo de disolución que no fue exactamente el adoptado en la sesión de la Asamblea de la Sociedad de 6 de abril de 1989. Se abrió entonces en virtud del acuerdo correspondiente la doble posibilidad de disolver efectivamente la entidad jurídica o bien proceder a la reorganización de la misma mediante la admisión de nuevos socios. Tal es justamente la circunstancia sobre la que es necesario pronunciarse ahora, ya que la petición de ayuda económica por el agricultor joven tiene la finalidad directa de su integración en la sociedad con la aportación correspondiente. De este modo, si bien la finalidad primaria de la petición denegada era junto con la consecución de la ayuda la de incorporación a la Sociedad, no es dudoso que producía el efecto secundario de que ésta pudiera continuar subsistente produciendose la alternativa de reorganización y no de disolución de la referida sociedad de conformidad con el acuerdo adoptado en 6 de abril de 1989.

Podría apreciarse por tanto una cierta circularidad de la argumentación, pues se deniega la ayuda porque se entiende que legalmente no existe la Sociedad de Transformación Agraria cuando realmente su subsistencia parece depender en buena parte de que se otorgue la ayuda. Pero esa circularidad desaparece si se entiende, como asi lo hace esta Sala, que no se incumplian los requisitos establecidos por el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, regulador de estas sociedades, en cuanto que justamente se habia acordado abrir un plazo de reorganización para que subsistiera la Sociedad, al menos como alternativa posible.

Como consecuencia de todo ello hay que pronunciarse en el sentido de que por la Diputación General de Aragón se produjo la aplicación indebida del articulo 5,2 del antes mencionado Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, lo que conduce a que deba confirmarse la Sentencia apelada y por ende desestimarse el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

Visto los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conforme a Derecho el acto administrativo recurrido ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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