STS, 30 de Noviembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso6351/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 337/1990, se ha interpuesto apelación por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el procurador don Jorge Deleito García, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 73/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 22 de marzo de 1.992, sobre competencias en materia de proyectos de instalaciones eléctricas; habiendo comparecido como parte apelada el COLEGIO DE INGENIERO DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el procurador don Alejandro González Salinas, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de noviembre de 1.989 el Consejero de Industria, Trabajo, Turismo y Comercio del Gobierno de La Rioja dictó resolución por la que se devuelve el proyecto de acondicionamiento de Polideportivo y Graderíos de Arnedo, firmado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Sr. Juan Francisco , al titular promotor del proyecto presentado para su aprobación, por no estar suscrito por técnico competente. Interpuesto recurso de reposición por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y en el que recayó sentencia de fecha 22 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la resolución de 8 de noviembre de 1.989 de la Consejería de Industria del Gobierno de La Rioja, que ordenaba la devolución del "Proyecto de Acondicionamiento de Polideportivo y Graderías en Arnedo", en lo referente a su instalación eléctrica, así como contra la resolución desestimatoria por silencio de la reposición contra aquélla interpuesto, y declaramos no conformes a Derecho los actos impugnados y, en consecuencia, los anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

6.351/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada resuelve con acierto el tema objeto de debate, al reconocer la competencia de los ingenieros de caminos, canales y puertos para la redacción y firma de un proyecto deacondicionamiento de polideportivo y graderíos, frente a la postura de la Administración que entendía que la competencia era de los ingenieros industriales, al contar el proyecto con instalación eléctrica.

Para llegar a esa conclusión aplica correctamente la jurisprudencia de esta Sala, cuyas últimas manifestaciones se pueden encontrar en las sentencias de 29 de abril de 1.995 (Sala de revisión), 25 de octubre de 1.996 y 24 de noviembre de 1.997 las cuales, superando un criterio vacilante anterior, orientan la determinación de las respectivas competencias de los aludidos profesionales por los derroteros del principio de "accesoriedad o complementariedad" de las instalaciones eléctricas de que en cada caso se trate, huyendo de la determinación de una "competencia exclusiva" general, cuando se refiera a una obra proyectada en su conjunto en la que intervienen aspectos de naturaleza diversa. De esta jurisprudencia se puede extraer la conclusión de que, en principio, los ingenieros de caminos, canales y puertos y los ingenieros industriales son competentes, sin distinción alguna, para proyectar y dirigir instalaciones eléctricas dentro de un proyecto de obra conjunto de naturaleza mixta, salvando los supuestos en que la instalación eléctrica, individualmente considerada, sea de naturaleza tal que necesite de una especialización técnica que sólo le confiere a los ingenieros industriales el plan de estudios académicos cursado por estos últimos, en cuyo caso concreto serán los únicos que puedan suscribir los Proyectos de Instalaciones Eléctricas.

En nuestro caso, como se señala en la sentencia recurrida, don Juan Francisco , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos redactó el Proyecto de Acondicionamiento de Polideportivo y Graderíos de Arnedo, cuyo presupuesto de ejecución material ascendía a la cantidad de 23.624.333,93 pesetas, correspondiendo al capítulo de electricidad 6.407.933 pesetas. Se trataba, por tanto, de una electrificación accesoria del proyecto principal, para cuya redacción y firma tiene competencia, en virtud de los conocimientos y capacidades que son atribuidos a estos Ingenieros en los planes de estudio de su ingeniería, que comprende también las disciplinas de electrotecnia, instalaciones eléctricas en la edificación, etc..; y ello, tanto se trate de edificios destinados al servicio público como privado, o de pública concurrencia (sentencia de 25 de octubre de 1.996 y las que cita), o de instalaciones sometidas a normativas de seguridad, pues para el cumplimiento de tales instrucciones garantistas, no se necesita una especialización técnica propia de los ingenieros industriales, estando capacitados los ingenieros de caminos, canales y puertos para llevarlas a cabo; y, por tanto, son perfectamente subsumibles en la expresión "técnico competente" a que se refiere el articulo 25 del Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Eléctrico para baja tensión.

SEGUNDO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia de 22 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 337/1990; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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