STS, 8 de Febrero de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2693/1991
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco. Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado; promovido contra la sentencia dictada el de 30 de junio de 1.990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País

Vasco, en recurso sobre utilidad para el Servicio Militar de Don Jose Pedro , quien no comparece en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 537/1986, promovido por la representación de Don Jose Pedro y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre declaración de utilidad para el servicio militar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha de 30 de junio de 1.990, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo nº 537/1986, interpuesto por

D. Jose Pedro contra el Acuerdo del Excmo. Sr. Capitán General de la VI Región Militar, de fecha 31 de enero de 1986, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra el fallo de la Junta de Clasificación y Reclutamiento nº 661 de Vizcaya, de fecha 31 de abril de 1985, que consideraba al recurrente«útil» para el servicio militar, debemos: PRIMERO. Declarar como declaramos la disconformidad a Derecho del acto recurrido que, consecuentemente, debemos anular y anulamos. SEGUNDO. No se hace expresa imposición de las costas del proceso en esta instancia. »

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este

Tribunal, con emplazamiento de las partes, que consta como verificado el 30 de junio de 1990 en las actuaciones de primera instancia, nocompareciendo ante el Tribunal Supremo la parte apelada; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones con fecha de 24 de julio de 1991.

CUARTO

Por diligencia de 15 de octubre de 1993, la Sección Séptima remitió las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al haber atribuido a ésta competencia para conocer del mismo las Reglas de reparto de asuntos de 17 de diciembre de 1992. Por providencia de 7 de noviembre de 1994 se designó nuevo Magistrado ponente y se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 1 de febrero de 1995, en cuya fecha, y sucesivo, ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Bilbao ha estimado a efectos del artículo 4.2 de la LJCA que Don Jose Pedro nacido en Sydney (Australia) el 24 de agosto de 1962, aparece como súbdito extranjero y que, por ello, los actos que lo declararon sujeto al servicio militar español y útil para dicho servicio no son conformes a Derecho

SEGUNDO

La crítica de la sentencia apelada se basa, en lo esencial en que el recurrente nunca llegó a perder una nacionalidad española adquirida «iure sanguinis», a pesar de que sus padres perdieran transitoriamente la nacionalidad española de origen. El Abogado del Estado nos invoca el artículo 25 del Código civil como fundamento esencial de tal alegación sin duda en la redacción dada al mismo por la Ley 51/1982, de 13 de julio, derogada por la Ley 18/1990, de 7 de diciembre, que disponía que no pierde el hijo la nacionalidad española por estar sujeto a la patria potestad de quien es o deviene extranjero pero tal tesis no puede prosperar al resultar el mentado artículo inaplicable al caso.

En efecto, Don Jose Ignacio padre del apelado Sr. Jose Pedro adquirió la nacionalidad australiana el 23 de septiembre de 1968

(Folio 65 de las actuaciones de instancia). En aquella fecha regían en

Derecho español según la Ley de reforma de los artículos 17 a 27 del Código de 15 de julio de 1954 los principios de filiación paterna del artículo 17.1 («liberi patrem sequuntur») y de unidad jurídica de la familia (Artículos 19 y 23), siendo obvio por ello que como correctamente ha razonado la sentencia apelada Don Jose Pedro perdió la nacionalidad española de origen que había adquirido a su nacimiento por ser hijo de padre español, aunque hubiera nacido en el extranjero y su madre (Doña Julia , nacida Marí Trini ) ostentase nacionalidad australiana (según resulta del Acta de Naturalización como ciudadana australiana de dicha señora aportada al folio 33 de las actuaciones de instancia).

TERCERO

Sí resulta aplicable al caso la reforma del Código civil en materia de nacionalidad del año 1982, en relación al acto de comparecencia del apelado ante el Encargado del Registro Civil de Guernica y Luno (Folio 2 del expediente), según lo dispuesto en los artículos 26 y Disposición transitoria de la Ley 51/1.982 de 13 de julio, pero no consta la inscripción de la recuperación de la nacionalidad en el Registro Civil taxativamente exigida por el artículo 26.4º del Código civil, como razona la sentencia recurrida por lo también deben rechazarse las alegaciones de la apelación en este sentido.

CUARTO

Al deber ser considerado extranjero el Sr. Jose Pedro carece de aplicabilidad el artículo 35.4 de la Ley 19/1984, de 8 de junio que se invoca.

El Abogado del Estado denuncia en fin una situación ambigua que podría propiciar una exención dudosa del servicio militar. Sin embargo, a falta de prueba de la nacionalidad española de un nacido en el extranjero es imposible llegar a una confirmación de los actos impugnados, por lo que será obligado confirmar la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el

Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el de 30 de

junio de 1.990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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