STS, 29 de Abril de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5678/1991
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Compañía Española de Petróleos, S.A." (Cepsa), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Candelaria, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre desestimación de la petición del abono del agua suministrada al Ayuntamiento de Candelaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 135/88, promovido por la "Compañía Española de Petróleos, S.A. (Cepsa)" , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Candelaria, sobre desestimación presunta por silencio administrativo de petición hecha por la recurrente del abono del agua suministrada al Ayuntamiento de Candelaria con destino al servicio público desde el 8 de junio de 1982 hasta el 9 de septiembre de 1986. .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos desestimar el recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Compañía Española de Petróleos, S.A. (Cepsa)", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de abril de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de la "Compañía Española de Petróleos, S.A. (Cepsa)", la sentencia de 17 de abril de 1991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 135/88, formulado por la entidad apelante contra la desestimación por silencio del Ayuntamiento de la Candelaria de la petición deducida para que se le abonasen 8.024.177 pesetas en concepto de contraprestación por el agua que la recurrente había suministrado al Ayuntamiento de la Candelaria desde junio de 1982 hasta septiembre de 1986.

SEGUNDO

La sentencia recurrida y los litigantes están conformes en que el origen del conflicto está en los convenios suscritos entre las partes, en virtud de los cuales el Ayuntamiento autorizaba a Cepsa a realizar labores de alumbramiento en montes de propios a cambio del 5% de las aguas alumbradas, entendiendo el Ayuntamiento que las cantidades reclamadas se encuentran dentro de los márgenes de dicho 5%, que no puede quedar reducido al que resulte de la cantidad de agua que a su voluntad de salida la actora por las galerías perforadas, mientras que ésta mantiene que las facturas responden a cantidades suministradas por encima de tal porcentaje.

TERCERO

De este planteamiento se deduce que la solución de la controversia estriba en decidir sobre el concepto de qué es lo que se debe entender por "aguas alumbradas". A estos efectos, creeemos que la solución de la cuestión la proporciona, sin genero alguno de dudas, el informe de la Dirección General de Obras Hidraúlicas obrante en los folios 174 y siguientes del expediente. En él se afirma, al folio 176, de modo meridiano, y taxativo. "Mientras no se deje salir el agua, aunque exista, no hay alumbramiento, como no lo hay cuando el agua está en su depósito natural sin salida". Esta afirmación, que no ha sido combatida, obliga a extraer, a efectos de dirimir el litigio, conclusiones distintas de las obtenidas por la sentencia recurrida. Esta sostiene que el citado porcentaje contractual del 5% no puede depender de la apertura de las llaves de salida. El informe técnico, por el contrario, mantiene que es acorde con el contrato establecer mecanismos de retención del agua y regular su salida, pero, sobre todo, lo que no ofrece dudas, es que sólo son aguas alumbras aquellas a las que se da salida.

Si a esta conclusión primera se añade que el porcentaje del 5% ha de medirse con respecto a las aguas alumbradas en el término municipal de La Candelaria, y no sobre las que procedan de otros municipios, habrá de concluirse, a falta de prueba en contrario, que el caudal suministrado es acorde con el fijado por la entidad apelante.

CUARTO

Por lo que hace a la cuantía, importe, del agua suministrada, es preciso tomar en consideración dos extremos. Primero, que el Ayuntamiento, viene recibiendo nota de los importes del agua suministrada, desde 1982, en los que se determina los factores que inciden en la cuantía y no ha hecho en los cuatro años protesta ni reserva alguna sobre las cantidades pedidas. Segundo, que el informe de la Cámara de Aguas de Tenerife, además de fijar cantidades sensiblemente similares a las reclamadas por la actora, incorpora unas limitaciones y salvedades en su parte final, cuya incidencia en este recurso no se ha demostrado.

QUINTO

De todo lo expuesto se deduce la necesidad de estimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de la "Compañía Española de Petróleos, S.A. (Cepsa)", contra la sentencia de 17 de abril de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 135/88, y revocamos dicha sentencia declarando, en su lugar, el derecho de la actora a que se le abonen las cantidades e intereses reclamados en el Suplico de la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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