STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso6945/1992
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión nº 6945/92, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte recurrida Don Benito , no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de enero de 1992, por la Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 119/89, sobre incentivo de penosidad por trabajo en sábados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " F A L L A M O S: Que estimando el recurso interpuesto por DON Benito . contra la resolución de 10 de octubre de 1.988 de la Dirección General de Correos y Telégrafos, que denegó su petición sobre el derecho a percibir la remuneración por penosidad-festivos de los días trabajados en sábado y contra la desestimación del recurso de reposición, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichas resoluciones en lo relativo a la denegación del incentivo de penosidad por servicios prestados como ambulantes los sábados, declarando el derecho del recurrente a percibir dicho incentivo por las horas efectivamente trabajadas en sábado desde la implantación del mismo para los demás funcionarios dependientes de la Dirección General de Correos, condenando a la Administración demandada a su abono; sin hacer imposición de costas.".-SEGUNDO.- Formulado recurso de revisión contra la Sentencia referida en el fundamento anterior, en el correspondiente escrito de demanda por la Abogacía del Estado se solicitó que se dicte Sentencia por la que, estimando este recurso, se rescinda la Sentencia recurrida y se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando las resoluciones administrativas recurridas y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal por éste se informó que era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto y ordenado emplazar a la parte recurrente de la primera instancia transcurrió el plazo que le fué concedido sin que se personara en las presentes actuaciones. Se acordó asimismo que no negada la autenticidad de las copias de las Sentencias aportadas por el Abogado del Estado se trajeran los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia, señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de diciembre, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, que se instrumenta al amparo del artículo 102, núm 1, letra b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, una Sentencia, antes concretada en el encabezamiento de esta resolución, que se entiende contradictoria con otras en las que, según se dice, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamiento distintos. Interesa indicar que la parte recurrida, como funcionario de Correos yTelégrafos adscrito a los llamados Servicios Ambulantes, elevó en su día un escrito a la Dirección General de Correos y Telégrafos en el que reclamó el reconocimiento, y consiguiente abono, como festivas de todas las horas trabajadas en día de sábado en un determinado período de tiempo, al igual que se venía haciendo con otros funcionarios que asimismo trabajaban en dichos días. Resulta de lo ya expuesto que la Sentencia recurrida otorgó al interesado el expresado concepto retributivo.

SEGUNDO

Como en el supuesto que nos ocupa concurren las identidades exigidas para la viabilidad del recurso de revisión en el supuesto de Sentencias contradictorias, pues las traídas a los autos se refieren a la procedencia del aludido concepto retributivo en relación con funcionarios de Correos y Telégrafos adscritos, como el ahora recurrido, a los servicios ambulantes, el problema a decidir se concreta en determinar cual es la doctrina que hay que estimar como jurídicamente correcta. A tal efecto interesa resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado, al conocer asimismo de recursos extraordinarios de revisión, respecto de la cuestión que ha quedado indicada en el anterior fundamento (Sentencias, entre otras, de 8 de marzo de 1994 y 24 de enero (dos sentencias) y 25 de enero, 31 de marzo y 27 de octubre del presente año). La solución a la que se llegó en las Sentencias acabadas de indicar, a las que luego se hará referencia, es la que ahora ha de aplicar esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina y al no aparecer en estas actuaciones datos que justifiquen un cambio de criterio. Bastará, por tanto, exponer a continuación una síntesis de lo argumentado y lo resuelto por este Tribunal en las referidas resoluciones.

TERCERO

En relación con la cuestión a la que se viene aludiendo, esto es, la de si el funcionario recurrido tiene derecho a la "penosidad festiva" por todas las horas trabajadas en día de sábado, este Tribunal ha reconocido en las aludidas sentencias el expresado derecho habida cuenta, por un lado, de las exigencias del principio de igualdad, basadas en la comparación de las situaciones jurídicas de otros funcionarios en las que concurre identidad de razón, y, por otro, de la doble vía retributiva que abren los apartados b) y d) del artículo 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto: mientras que el complemento específico se fija para cada puesto de trabajo en atención a las características de su función, con independencia del tiempo en que se lleve a cabo -apartado b)-, la gratificación por servicios extraordinarios retribuye trabajos realizados "en una jornada que no se considera normal" -apartado d)-.

CUARTO

Por todo lo expuesto, procede dictar un pronunciamiento desestimatorio del recurso de revisión que se examina, con imposición de costas a la parte recurrente, dado el contenido del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la Sentencia, dictada en 30 de enero de 1992, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 119/89, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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