STS, 17 de Octubre de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3649/1992
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado Don Alberto Padilla García de Arboleya, en representación y defensa de Don Jesús Luis , habiendo comparecido, en calidad de apelados, el Ayuntamiento de Cartagena, el cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Javier Ungria López, y la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 3 de Diciembre de 1991 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso sobre denegación de autorización de mercadillo de venta ambulante y ejecución de calles xerigrafiadas en suelo urbanizable no programado. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia se ha seguido el recurso número 895/89 promovido por la representación de Don Jesús Luis , y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Murcia y coadyuvante el Ayuntamiento de Cartagena.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Luis contra la resolución de la Consejeria de Política Territorial y Obras Públicas de dicha Comunidad Autónoma de 28-4-89, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 13-3-89; y contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cartagena de 16-6-89 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el de 7-4-89, que denegaban la autorización y licencia de apertura solicitada por el actor para instalar un mercadillo de venta ambulante en terrenos de su propiedad sitos en Torreciega (término municipal de Cartagena), por ser dichos actos administrativos ajustados a derecho; sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes ante esta Superioridad, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 20 de julio de 1998 se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de Octubre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se ha encontrado debidamente justificado en el caso el uso excepcional que se ha propuesto por el hoy apelante para la instalación de un mercadillo de venta ambulante en Torreciega (término municipal de Cartagena) por razones de interés social o utilidad pública en suelo urbanizable no programado, al amparo de lo establecido en los artículos 85 y 43.3 del TRLS de 1976, aquí aplicable, en relación con el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Así lo entienden tanto las resoluciones administrativas impugnadas como la sentencia apelada, que desestima en cuanto al fondo el recurso interpuesto por Don Jesús Luis . El referido señor se alza frente a la sentencia desestimatoria, ciñendo el debate en esta apelación a las alegaciones que, a continuación, entramos a examinar.

SEGUNDO

Se insiste en primer lugar en que la omisión del trámite de información pública exigido en el artículo 44.2.3 del Reglamento de Gestión Urbanística debe determinar la nulidad de lo actuado. No puede considerarse sin embargo, a la luz del artículo 48.2 de la Ley de procedimiento administrativo, que tal infracción sea un vicio esencial, toda vez que - como subraya la sentencia impugnada - no puede apreciarse que la omisión de la misma haya causado perjuicio o indefensión al interesado ni impedido al acto alcanzar su fin, máxime cuando el significado esencial de dicho trámite es salvaguardar los intereses de terceros y la resolución final ha sido denegatoria de la instalación pedida.

TERCERO

Se alega, ya en cuanto al fondo, que ha quedado justificada la utilidad pública o interés social del establecimiento del mercadillo de venta ambulante, pero tal afirmación no resulta de una simple posibilidad de creación de puestos de trabajo que, se dice, puede llevar consigo la instalación del mercadillo ni se desprende en forma objetiva de los informes del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma de que se hace eco la Sala sentenciadora que, en su mayoría, resultan contrarios a la estimación de utilidad pública o interés social que se pretende. Debe recordarse que, a tenor de lo establecido en el artículo 44.2 d) del Reglamento de Gestión la petición del interesado debió justificar la utilidad pública o interés social de las instalaciones, lo que no se hizo. Las alegaciones de la parte apelante no enervan, a juicio de esta Sala, tras el pertinente examen y deliberación sobre las mismas, la valoración que efectúa la sentencia de instancia sobre este extremo.

CUARTO

Es de corroborar, por último, que, sin perjuicio de que las calles fueran virtuales, al ser simplemente pintadas o xerigrafiadas sobre el terreno, la instalación del mercadillo en cuestión puede suponer el establecimiento de un centro comercial de importancia de puestos de venta ambulante en el medio rural, confiriendo a los terrenos en cuestión un grado de urbanización contradictorio con el supuesto excepcional que se contempla.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada en sus propios fundamentos, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Alberto Padilla García de Arboleya en defensa y representación de Don Jesús Luis , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 3 de Diciembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 895/89, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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