STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5870/1992
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación nº. 5870/92 interpuesto por Aguas El Corralet S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 1332/87, interpuesto por Aguas El Corralet S.A. , contra la Resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de fecha 27 de Junio de 1988.

Comparece la parte apelada la Generalidad Valenciana, defendida y representada por el Letrado de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de fecha 17 de Octubre de 1985 el Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana dispuso aprobar la tarifas del servicio de suministro de distribución de agua potable, realizado a viviendas diseminadas en los Términos Municipales de Onteniente, Agullent, Albaida, Bufalit, Palomar, Montaverner, Belgida, todos ellos de la Provincia de Valencia. Previo Informe del Gabinete de Precios, el mismo Conseller de Industria en Resolución de 5 de Noviembre de 1987, desestimó la modificación de la tarifa solicitada para el servicio de suministro domiciliario de agua potable por Aguas El Corralet S.A., Interponiendo la contribuyente recurso de reposición, desestimado en Resolución de 27 de Junio de 1988 del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución de 27 de Junio de 1988, la representación procesal de Aguas El Corralet S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos :"Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aguas El Corralet S.A, contra resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, de fecha 27 de Junio de 1988, que rechaza el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo Organo de fecha 5 de Noviembre de 1987; sin expresa condena en costras."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Aguas El Corralet S.A., interpuso recurso de apelación, formulandose por las partes personadas los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de Octubre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aguas El Corralet S.A., impugna en la esta apelación la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de su demanda, que declaró conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones dictadas por la Consejeria de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, que, a su vez, denegaran la solicitada revisión de tarifas de suministro domiciliario de agua potable.

SEGUNDO

La apelante centra sus alegaciones en combatir la parte final del fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia, en cuanto acepta la tesis de la Administración respecto a que del estudio realizado por el Gabinete Técnico de Precios se deduce como montante adecuado, la cantidad de 89.400.000 pesetas, referida a los ingresos percibidos por la suministradora del agua en concepto de acometida y enganche de los usuarios, desde poco después del comienzo de la prestación del servicio ( años 1981 a 1982) frente a las afirmaciones de aquella Sociedad de que tales derechos solo los empezó a cobrar en 1986.

Argumenta -en síntesis- la apelante que tratándose de una prueba de presunciones, aunque sea admisible en lo contencioso administrativo, no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia , de que concurra un enlace preciso y directo entre el hecho base (el cobro de una media de 193.400 pesetas por derechos de enganche y acometida en 1986) y el hecho consecuencia ( que entre 1981 y 31 de diciembre de 1985, cobró por dicho concepto 89.400.000 pesetas), lo que parece considerarse -la corrección y realidad de ese dato- determinante para la procedencia de la revisión tarifaría devengada.

TERCERO

No puede aceptarse la tesis de la apelante, por que cualquiera que sea la cifra real y cierta de lo que percibiera la empresa por el concepto de derechos de acometida y enganche durante los años precedentes, el cobro efectivo o el descuido en percibir esas cuotas, destinadas a retribuir los gastos de las obras de conexión de las viviendas y locales con la red de agua, no puede afectar -como ha puesto de manifiesto la parte apelada - a la justificación de la pretendida modificación de unas tarifas que se refieren a "cuotas de servicio " y cuotas de consumo" las que estan relacionadas con los costes de extracción o toma, bombeo, depósito, tratamiento y distribución del agua suministrada y demás gastos de producción y transporte, mas la gestión y beneficio empresarial y la amortización de instalaciones, sin que sea posible justificar una subida de los precios del servicio de abastecimiento de agua potable para el futuro, en la existencia de pérdidas anteriores derivadas de la falta de cobro de los derechos de acometida, que solo puede atribuirse a una errónea gestión empresarial.

En definitiva la toma en consideración, entre los fundamentos de las resoluciones administrativas controvertidas y de la Sentencia de instancia, de la concreta cuestión referida, no puede considerarse determinante de la aprobación o rechazo de las tarifas solicitadas.

CUARTO

Consecuentemente procede desestimar la apelación, confirmando el fallo recurrido y sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre costas, según lo previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de "Aguas El Corralet S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 1332/88, que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • SAP Alicante 306/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años. Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 , que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la pru......
  • SAP Madrid 365/2013, 13 de Septiembre de 2013
    • España
    • 13 Septiembre 2013
    ...que fácilmente pueden ser probados por él, y que integran, además, una de sus obligaciones fundamentales ( SSTS 25 de abril de 1994, 16 de octubre de 1998, 10 de noviembre de 1998, 8 de diciembre de 1998, 19 de abril de 1999, 7 de marzo de 2000, 12 de enero de 2001 y 26 de junio de 2006, re......
  • SAP Madrid 180/2019, 31 de Mayo de 2019
    • España
    • 31 Mayo 2019
    ...que conocen del procedimiento en las anteriores instancias ( SS.T.S 18 julio y 10 octubre 91, 30 enero 95, 9 julio 96, 17 febrero y 16 octubre 98, 22 mayo y 22 noviembre 2002 Pues bien, por lo que se ref‌iere al primero de los requisitos, referido a la validez del título de la demandada Sr.......
  • SAP Alicante 224/2014, 16 de Octubre de 2014
    • España
    • 16 Octubre 2014
    ...muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años. Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002, que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los sistemas de autodisciplina: presupuestos para su concurrencia
    • España
    • Nuevas coordenadas para el derecho de obligaciones. La autodisciplina del comercio electrónico
    • 22 Septiembre 2013
    ...SANTAMARÍA PASTOR, J. A. (1991): Fundamentos de Derecho Administrativo, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, p. 334. [357] La STS de 16 de octubre de 1998 (RJ 1998/7564) niega, en el supuesto concreto, la consideración de las normas técnicas como usos. [358] Así, las Directrices de la O......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR