STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso7331/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 28 de febrero de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1227/1990, sobre desahucio de vivienda de protección oficial. Ha sido parte apelada la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Don Matías .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1227/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 28 de febrero de 1992 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo 1227/90 interpuesto por D. Matías contra la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 23-11-89 (expte. 45/89), confirmada en alzada por acuerdo de 22-11-90, de la Consejería de Política Territorial de la Autonomía de Madrid, y a que se contrae la presente litis, la cual anulamos por no ajustarse a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado de la Comunidad de Madrid. En su escrito de alegaciones -presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de junio de 1993- interesa la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones administrativas.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación la representación procesal de Don Matías . En su escrito de alegaciones -presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 30 de julio de 1993-interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de 22 de julio de 1998, la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo remitió las actuaciones a la Sección Tercera, donde fueron recibidas el 29 de septiembre de 1998.

QUINTO

Por providencia de 1 de julio de 1999 de la Sección Tercera se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 1999, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo anulado por la sentencia apelada fue la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) que acordó rescindir el contrato de adjudicación de vivienda suscrito por la Obra Sindical del Hogar con quien fue demandante en la instancia y ahora es parte apelada respecto de lasituada en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , A, de Madrid, sujeta al régimen de acceso diferido a la propiedad a lo largo de cincuenta años, con plazos anuales de amortización que empezaron a hacerse efectivos en enero de 1960, de suerte que sólo habían transcurrido veintiséis años cuando fue adoptada la resolución originaria, confirmada en alzada por silencio administrativo. El motivo determinante de la resolución administrativa fue la no ocupación de manera habitual y permanente de la vivienda referenciada (art. 136.6ª, en relación con el art. 107, párrafo 1 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por D. 2114/1968, de 24 de julio, y art. 3 del R.D. 3148/1978, de 10 de noviembre, que desarrolló el R.D.-Ley de 31 de octubre de 1978 sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de protección oficial). La sentencia apelada anula la resolución que acordó la rescisión del contrato de adjudicación de vivienda por estas dos razones: porque no existe en el expediente administrativo ninguna prueba destinada a comprobar cuanto tiempo permaneció el matrimonio integrado por el hoy apelado y su esposa (fallecida, según sus alegaciones apelatorias, en marzo de 1993) ausente de la vivienda, y porque existe justa causa para faltar de dicha vivienda las temporadas que permanecieron en las localidades de Las Matas( Madrid) y Altea (Alicante), siempre exigidas por la salud de su esposa.

SEGUNDO

Esta Sala ha vuelto a examinar las pruebas obrantes en el expediente administrativo y en los autos seguidos ante el Tribunal "a quo". Como resultado de esa revisión ha llegado a la misma conclusión que la Sala de Madrid. En efecto, la Administración no ha acreditado que el tiempo de permanencia fuera de la vivienda de DIRECCION000 excediera de tres meses, en tanto que el apelado sí ha demostrado la realidad de la grave enfermedad de su esposa (documentos obrantes a los folios 7, 8 y 16 del expte. admtivo.), la conveniencia de desplazarse de aquella vivienda a otros lugares de climas más propicios donde afrontar en mejores condiciones los problemas que la dolencia originaba, especialmente durante las temporadas de invierno y verano, la avanzada edad de ambos cónyuges y la efectiva ocupación de la vivienda de DIRECCION000 que revelan los consumos de luz (documentos 12, 13 y 18) y teléfono (documentos 5, 6 y 11, todos ellos del expte. admtivo.) efectuados en cuantías más que suficientes para poner de manifiesto la habitualidad y permanencia que el ordenamiento jurídico exige respecto de las viviendas de protección oficial (la no acreditación del consumo de agua se debe a la avería del contador, reconocida en el documento nº 10 del expte. admtvo., no imputable desde luego al apelado). Por todo ello, puede afirmarse, como correctamente lo hace la sentencia impugnada, que no hay pruebas de que concurra la causa de desahucio prevista en el art. 138.6ª del R.V.P.O., y de aquí la procedencia de desestimar este recurso.

TERCERO

Al no concurrir temeridad ni mala fe, no ha lugar a la condena en costas. (art. 131.1 de la L.J.).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 28 de febrero de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1227/1990, sentencia que declaramos ajustada a derecho, todo ello sin expresa condena en constas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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