STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso10008/1991
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, habiendo comparecido en calidad de parte apelada Doña Raquel , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don José Fernández-Rubio Martínez; promovido contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre prescripción interna de infracción urbanística por paralización del expediente sancionador. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 179/91 promovido por la representación de Doña Raquel contra resolución de 29 de septiembre de 1986 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, que desestimó reclamación contra liquidación del Ayuntamiento de Alcobendas por infracción urbanística y valor, incluido recargo de apremio, de 1.062.626, en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1991 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos la excepción de prescripción alegada por la representación legal de Dª Raquel contra Acuerdos del Ayuntamiento de Alcobendas de 21 de diciembre de

1.983 que impuso multa por infracción urbanística en el expte. 5/80 y resolución de 29 de septiembre de

1.986 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid; declaramos dichos actos no conformes a Derecho.- Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La apelación deducida por el Abogado del Estado plantea el problema de la prescripción interna de una infracción urbanística en el plazo de un año establecido en el artículo 230 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 92 del Reglamento de DisciplinaUrbanística, al haberse cometido la infracción antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, que amplió dicho plazo a cuatro años.

Vamos a confirmar el criterio de la sentencia apelada, que ha anulado los acuerdos del Ayuntamiento de Alcobendas que habían impuesto a la hoy apelada una multa de 885.455 pesetas, confirmando la existencia de una prescripción material de la infracción, por haber estado paralizado el expediente sancionador por tiempo superior a un año.

SEGUNDO

No se discuten en el presente caso las medidas de restauración del orden urbanístico alterado, que culminaron, según se hizo constar por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda en primera instancia, con la demolición de lo construido ilegalmente, tras ser denegada la licencia, sino únicamente la sanción por infracción urbanística (artículo 228 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976) anteriormente expresada.

TERCERO

A la vista del expediente administrativo debemos declarar probado, en contra de los fundamentos de hecho que afirma la Administración apelante, que la propuesta de resolución fue formulada el 11 de noviembre de 1982 y que no existe actuación en el expediente administrativo por parte del órgano al que correspondía instar su prosecución hasta el 21 de diciembre de 1983, fecha del Decreto de la Alcaldía en el que se rechazan las alegaciones de la interesada sobre la propuesta de resolución (Registro de entrada de 14 de diciembre de 1982), y se le impone la sanción de multa.

CUARTO

A la luz de estas circunstancias es claro que no puede prosperar la escueta alegación única en que articula su apelación el Abogado del Estado, basada en que la sentencia de primera instancia ha confundido los conceptos de prescripción de la infracción y de caducidad del procedimiento sancionador.

La inexistencia de disposiciones específicas que establezcan la caducidad del procedimiento sancionador de infracciones urbanísticas no puede determinar que resulte irrelevante (ex artículo 49 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, aquí aplicable) la paralización del procedimiento por causa imputable a la Administración a la que corresponde instar de oficio su prosecución.

La prescripción de la infracción urbanística depurada se interrumpe, indudablemente, con la iniciación del expediente sancionador. Resulta, sin embargo, que en Derecho administrativo la prescripción no está sometida a la libre disposición de ninguna de las partes. No basta, por ello, que la Administración incoe el expediente sancionador; es necesario, también, por razones obvias de seguridad jurídica y de justicia, que lo resuelva sin dilaciones ni interrupciones indebidas. Por ello la paralización del procedimiento sancionador por tiempo superior al establecido legalmente para que se produzca la prescripción - en el presente caso, como se dijo, un año - debe determinar la nulidad de la sanción impuesta. Esta solución, que decantó la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 9 de mayo de 1989, 24 de abril de 1992 ó de 14 de marzo de 1995) antes de que la nueva Ley de 30/ 1992, de 26 de noviembre, regulase el supuesto (artículo 132.2 LRJPAC) lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada por los fundamentos que se acaban de expresar.

QUINTO

No apreciamos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 14 de junio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico. Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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