STS, 8 de Julio de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso13261/1991
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Juan , representado y dirigido por el Letrado D. José María Maldonado Trinchant; y, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre indemnización de daños y perjuicios por retención indebida de fianza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 23712/82, promovido por D. Juan , y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre indemnización de daños y perjuicios por retención indebida de las fianzas depositadas en los contratos 351/77, 73/78 y 74/78, y de los intereses legales de las cantidades a que ascienden tales fianzas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto a la reclamación que se refiere al contrato 73/78 por existir cosa juzgada; y debemos desestimar y desestimamos dicho recurso interpuesto por D. Juan , contra la desestimación presunta por el Ministerio de la Presidencia del Gobierno de las peticiones formuladas en los otros dos expedientes de contratación 351/77 y 74/78 acumulados; sin hacer condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Juan , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Letrado D. José María Maldonado Trinchant, actuando en nombre y representación de D. Juan , la sentencia de 21 de febrero de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 23712/82.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante contra la denegación de la petición de indemnización de daños y perjuicios, derivados de la retención indebida de lasfianzas constituidas mediante aval bancario en la Caja General de Depósitos para garantizar el cumplimiento de tres contratos de suministro de materiales (expedientes de contratación 351/77, 73/78, y 74/78) con destino a las emisoras de la red de R.T.V.E. que le fueron adjudicadas.

La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad de la reclamación en lo referente al expediente contractual 73/78, y desestima las restantes reclamaciones contenidas en la demanda. El fundamento de esta desestimación radica en entender que la demora en la devolución se ha debido a culpa del demandante.

Por su parte, el recurrente sostiene en esta apelación que la demora es imputable a la Administración. El pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del expediente 73/78, queda firme y consentido, al no haber sido impugnado, y, por tanto, al margen de lo que constituye el objeto de este recurso de apelación.

SEGUNDO

La cuestión esencial, a decidir es la de dilucidar cual debe ser la interpretación que ha de darse a la cláusula 19 del Pliego de Claúsulas Administrativas, que establece: "Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formulado alguno de los reparos o denuncias a que se refiere el artículo 277 del Reglamento General de Contratación del Estado, el empresario quedará exonerado de la responsabilidad por razón de la cosa vendida, procediéndose a la devolución de la fianza definitiva.". La Administración y la sentencia estiman que la Administración cumple con dar, en el ámbito interno, las órdenes oportunas, para que se devuelvan las fianzas, en tanto que el demandante sostiene que es necesario que este hecho sea notificado al interesado.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema planteado, interpretando el artículo 120 de la L.C.E. de 1965 y 364 del R.C.E. de 1975 en las sentencias de 26 de noviembre de 1988, 2 de julio de 1990, 12 de julio de 1991 y 23 de septiembre de 1992, en las que se sostiene que "... del contexto de los expresados preceptos se deduce que tal devolución o cancelación debe realizarla la Administración sin necesidad de petición del contratista y en tales términos se pronuncia el artículo 177 del R.C.E. al establecer que aprobada la recepción y liquidación definitiva la Administración tomará el acuerdo en relación con la fianza depositada por el contratista con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento.". Distinta solución es procedente, sin embargo, en el ámbito local al amparo de lo establecido en el artículo 88.4º R.C.L. y S.T.S. de 19 de mayo de 1987.

CUARTO

De lo expuesto y razonado se deduce la necesidad de reconocer el derecho del demandante - apelante a las indemnizaciones de daños y perjuicios solicitadas y derivadas de los expedientes 351/77 y 74/78, en lo que se refiere a los gastos de aval por las fianzas constituidas e indebidamente mantenidas desde las fechas de las respectivas liquidaciones definitivas y sin hacer expresa imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José María Maldonado Trinchant, actuando en nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia de 21 de febrero de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 23712/82, y en su lugar declaramos:

El derecho del actor a ser indemnizado de los gastos de aval causados en los expedientes contractuales 351/77 y 74/78, a que estas actuaciones se contraen, en los términos reseñados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Se desestima el recurso de apelación en todo lo demás.

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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