STS, 5 de Noviembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3606/1995
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, contra Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de febrero de 1995, dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 2430/94, sobre baja como establecimiento hotelero al Hotel "Eden Roc" de Torrevieja.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 2430/94 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto de 15 de febrero de 1995 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el de fecha 29 de diciembre de 1994, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

SEGUNDO

Contra el referido auto de 15 de febrero de 1995 ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Pedro Francisco , quien, en su escrito de interposición del recurso, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenerme por personada y parte en el RECURSO DE CASACION, contra el Auto de la SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, dictado en la PIEZA SEPARADA del Recurso 03/2430/1994; tenga por interpuesto en tiempo y forma el mismo y previos los trámites de rigor dicte Sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación case y anule el Auto y en su lugar dicte otro por el que, estimando la existencia de causa suficiente,, acuerde la Suspensión del Acto administrativo adoptado el día 6 de Julio de 1.994, por el Sr. Conseller de Industria Comercio y Turismo, que desestimó el Recurso Ordinario formulado contra la Resolución del Director General del Instituto Turístico Valenciano de 14 de Abril de 1994, que acordaba "dar de baja como establecimiento hotelero al Hotel EDEN ROC, de Torrevieja".

TERCERO

La Generalidad Valenciana, parte recurrida en este recurso, en su escrito de oposición, suplica a la Sala que "... teniendo por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo y, a su tenor, tenga por formalizado el escrito de oposición al recurso de casación deducido de contrario, dictando en su día Sentencia por la que se desestime dicho recurso de casación, confirmando la resolución judicial que se impugna por la cual se acordó la no suspensión del acto administrativo objeto del recursocontencioso administrativo, con todo lo demás procedente, incluida la imposición de las costas procesales por ser ello preceptivo".

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

QUINTO

Puesta esta Sala del Tribunal Supremo en comunicación telefónica con la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se comunica que en el recurso 2430/94 se ha dictado sentencia nº 263/97, que ha sido recurrida en casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Dispone el artículo 98.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida".

Esta posibilidad legal de ejecución provisional o anticipada de la sentencia recurrida en casación, desplaza hacia el incidente en que se decida sobre tal ejecución, a suscitar y resolver en la Sala de instancia -artículo 98.2 de la Ley citada-, las cuestiones atinentes a las cautelas o medidas de protección precautoria de los derechos que pudieran ser reconocidos por una eventual sentencia estimatoria del recurso de casación pendiente.

Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 23 de septiembre y 21 de noviembre de 1995, en las que con cita de autos anteriores ha afirmado "que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación..., de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En otras palabras, y tal y como ha afirmado esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 27 de junio y 16 de octubre de 1996, el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales, procediendo por ello su desestimación, con el efecto que en cuanto a costas dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Esa es por tanto la decisión a adoptar en el presente recurso de casación, pues en los autos principales de los que dimana la pieza separada de medidas cautelares en la que se dictó el auto objeto de este recurso, se ha pronunciado ya sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar, por falta de objeto, al presente recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas en él causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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