STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5057/1992
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil INVERSIONES ALCUDIA S.A., y por Don Sebastián , representados por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, con la asistencia del Abogado Don Luis Morell Ocaña, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de febrero de 1.992, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de 4 de agosto de 1.988 la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Término municipal de Las Rozas, e interpuesto contra ella recurso de reposición por Inversiones Alcudia S.A., y por Don Sebastián , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Inversiones Alcudia S.A., y por Don Sebastián , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número 344/89, en el que recayó Sentencia de fecha 29 de febrero de 1.992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de mayo de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Inversiones Alcudia S.A., y por Don Sebastián se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de febrero de 1.992, que desestimó el recurso interpuesto por ellos contra Orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de 4 de agosto de

1.988, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Las Rozas, en cuanto alteraba el uso asignado a dos parcelas de su propiedad que venían ordenadas por el Plan Parcial "Coruña-20", aprobado el 5 de abril de 1.971, el cual las calificaba como "terrenos destinados a servicios", y las atribuía un uso urbanístico exclusivamente residencial.

Aunque en primera instancia las partes recurrentes impugnaron el citado acuerdo de aprobación definitiva del plan, tanto por entender que efectuaba una alteración arbitraria del uso asignado a las parcelas indicadas, como por no establecer por ello la indemnización derivada de la pérdida de valor que paraaquellas parcelas implicaba dicha modificación de planeamiento, en esta segunda instancia no realizaban ninguna alegación para combatir los razonamientos de la Sentencia apelada, que desestimaron el primero de aquellos motivos, centrando su discrepancia en la concurrencia, a su juicio, de los presupuestos que para reconocer indemnización por modificaciones del planeamiento establece el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.346/1.976, de 9 de abril.

SEGUNDO

El artículo 87.2 de la Ley del Suelo, supedita la posibilidad de que los propietarios afectados por una modificación o revisión de la ordenación de los terrenos y construcciones establecida por los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico obtengan una indemnización a que esas alteraciones se produzcan antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución de los respectivos planes o programas, o, transcurridos aquellos, si la ejecución no se hubiese llevado a efecto por causas imputables a la Administración, aparte de que, como corresponde a una acción de este tipo, la modificación haya producido un perjuicio al que la ejerce, y la concurrencia de estos presupuestos nos ha sido acreditada por la parte a quien incumbía la carga de su prueba, que es lógicamente quien reclama la indemnización, por lo que, acertadamente, la Sentencia de instancia ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

No puede aceptarse la alegación referente a que la realidad de los perjuicios no se ha podido acreditar por la falta de colaboración por parte del Ayuntamiento de Las Rozas, que no remitió determinados documentos cuya entrega le fue requerida en período de prueba, pues esa prueba se refería a la acreditación de la alteración producida en la ordenación urbanística de las parcelas de los recurrentes en cuanto a los usos y tipos de edificación permitidos, no a que dichas modificaciones produjesen una lesión patrimonial a aquellos, que no se cuantificaba ni se proporcionaban las bases para que hubiera podido hacerse en ejecución de Sentencia.

Tampoco cabe hablar de que el Plan anterior no hubiera podido llegar a ejecutarse por causa imputable a la Administración, pues aunque la parte apelante aduce que se celebraron múltiples gestiones con la Administración en orden a la ejecución del antiguo plan, que no culminaron por las objeciones opuestas por aquella e incluso por las discrepancias existentes entre diversas Administraciones competentes, se trata de alegaciones que no van acompañadas por la mínima prueba necesaria para su respaldo. Tampoco es admisible la alegación, por otra parte tampoco probada, relativa a que el plan reformado no contenía plazo alguno para su ejecución porque, aunque ello hubiera sido así, en la anterior Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956, como la posterior de 9 de abril de 1.976, la vigencia indefinida de los planes de ordenación y de los proyectos de urbanización no implicaba un derecho también indefinido a su ejecución ni, en consecuencia, la patrimonialización de los derechos urbanísticos derivados del viejo plan que pudiera oponerse a las determinaciones del nuevo, pese a no haber asumido los propietarios afectados las cargas urbanizadoras impuestas por aquel.

TERCERO

Por lo anteriormente expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una concreta imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Sebastián y por la entidad mercantil Inversiones Alcudia S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de febrero de 1.992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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