STS, 9 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2037/1990
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2037/90, interpuesto por la entidad Finca El Gamonal, S.

A., representada por el Letrado D. José Ramón García Baladia, contra Resolución del Consejo de Ministros de 28 de Septiembre de 1990, sobre denegación de la solicitud de revisión de beneficios concedidos en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 12 de Agosto de 1982, se concede a Finca El Gamonal, S. A., determinados beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía para llevar a cabo la transformación en regadío de una finca de 101 has. para establecer en ella una plantación de aguacates en Mijas (Málaga), consistente en una subvención de 33.078.500 pesetas, condicionada a la creación de 14 puestos de trabajo fijos y 40 eventuales durante seis meses al año y con fecha 7 de Octubre de 1988 la Finca El Gamonal, S.A., solicita del Consejo de Ministros recalificación del expediente en el punto de los puestos de trabajo, quedando éstos reducidos a 18 fijos y que se anule la obligación de los eventuales, dictándose acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de Febrero de 1990 por la que se le deniega la petición de revisión solicitada, contra cuyo acuerdo El Gamonal, S. A., interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 28 de Septiembre de 1990.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Finca El Gamonal, S. A., recurso contencioso administrativo que ha sido tramitado por la Sección 3ª de la Sala III de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con el nº 2037/90 en el que se formuló demanda con fecha 24 de Mayo de 1991 de la que se dio traslado al Sr. Abogado del Estado que con fecha 28 de Junio de 1991 contestó a la misma oponiéndose a la demanda y habiéndose practicado trámite de conclusiones sucintas para ambas partes.

TERCERO

Por providencia de la Sala de fecha 8 de Julio de 1996 se señaló para la votación y fallo el día 2 de Octubre actual, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurrente la revocación de los acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de Febrero de 1990 confirmado en reposición por el de 28 de Septiembre de 1990, que denegaron la petición de recalificación del expediente de concesión de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por O. M. de 12 de Agosto de 1982, en cuya recalificación pretendía la modificación del número de puestos de trabajo que se había comprometido a crear, elevando de 14 a 18 puestos fijos de trabajo a cambio de suprimir los 40 puestos de trabajo eventuales a los que se había comprometido, alegando elrecurrente como único argumento del recurso, que su solicitud de recalificación formulada el 7 de Octubre de 1988 fue aceptada por la Administración en base a un acta del Grupo de Acción Territorial de fecha 19 de Julio de 1989 en la que se dice se admite la recalificación solicitada y que ello no obstante su petición es después denegada en los acuerdos del Consejo de Ministros ahora impugnados por entender erróneamente que su petición de recalificación se había hecho extemporáneamente, después de terminar el plazo de 5 años para el que se concedió.

SEGUNDO

La pretensión del recurrente carece totalmente de fundamento, pues aparte del hecho de que su petición de recalificación sea extemporánea, de lo cual no existe ni la más mínima duda puesto que se pide después de más de 6 años de la concesión, es decir cuando el plazo de 5 años, durante el cual debía haberse cumplido y acreditado la creación de los puestos de trabajo ya había transcurrido en exceso, en cualquier caso el recurrente pretende desconocer que su petición de recalificación, al tratarse de una modificación sustancial de la O. M. de Concesión de 12 de Agosto de 1982, sólo puede ser resuelta por el Consejo de Ministros, único órgano competente para ello, el cual actúa en materia de revisión con las mismas facultades que actuó cuando le concedió tales beneficios, y por tanto resulta cuando menos ingenuo, que se diga que su petición fue primeramente aceptada y luego denegada, dado que el Grupo de Trabajo de Acción Territorial que firma el acta de 19 de Julio de 1989, además de no aceptar su petición, en cuanto que condiciona la aprobación al cumplimiento de la creación de los 18 puestos de trabajo fijos, no ofrece duda que tal Grupo de Trabajo carece por completo de competencia para conceder o denegar su solicitud, puesto que su misión en todo caso será, estudiar y proponer al Consejo de Ministros lo procedente, pero de ningún modo resolver y aceptar una modificación que no le compete, por ello, tal acta a la que alude el recurrente, no puede tener más valor que un simple informe o propuesta de resolución que de ningún modo vincula al Consejo de Ministros y por tanto no existe la contradicción que denuncia el recurrente, pues hay solamente una resolución, la del Consejo de Ministros de 16 de Febrero de 1990, que deniega la petición por extemporánea al haber transcurrido el plazo de 5 años para el que se le concedió y además se desestima en cuanto al fondo puesto que no se acepta la recalificación pretendida y procede en consecuencia la desestimación del recurso que examinamos.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Finca El Gamonal, S.

A.,, contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de Febrero de 1990, confirmado en reposición por el de 28 de Septiembre de 1990 por los que se deniega al recurrente su petición de recalificación de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, acuerdos que declaramos conformes a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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