STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:9521
Número de Recurso7599/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.599/95, interpuesto por la entidad "Construcciones Saenz, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 28 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso número 587/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Comunidad Autónoma de la Rioja, representada por el procurador D. Jorge Deleito García, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 28 de julio de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto -a nombre de CONSTRUCCIONES SAENZ S.A.- contra el acto impugnado en este proceso, consistente en Resolución de fecha 26 de mayo de 1992, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, decidiendo la reclamación nº 348/92 ante él entablada; y desestimamos igualmente, las pretensiones deducidas en la demanda respecto a dicho acto".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Construcciones Saenz, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos, el artículo 121 de la Ley General Tributaria y 102.a) de la Ley Jurisdiccional, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida y dicte otra nueva de conformidad con el suplico del escrito de demanda, con imposición de costas a la parte recurrida.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que con desestimación del mismo, confirme la impugnada.

Conferido igual trámite a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, evacuó el trámite oponiéndose al recurso, interesando la inadmisibilidad del mismo por defectuosa formalización y subsidiariamente, su desestimación, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de loContencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Saenz, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 27 de julio de 1993, por la que se desestimó la reclamación número 348/92, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de 19.250.000 pesetas, frente a la de 7.550.000 pesetas y una cuota ingresada de 453.000 pesetas, estimada por la recurrente en la autoliquidación presentada por la adquisición de dos viviendas, 3º dcha. y 4º dcha. de la finca urbana sita en C/ Vara del Rey 10 de Logroño.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 7.550.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 453.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 19.250.000 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Construcciones Saenz, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso número 587/93. con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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