STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3479/1990
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Doña María Gracia Garrido Entrena, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez; promovido contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo en Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre concesión de visado a proyecto de salón agrícola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo en Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso número 308 de 1988, promovido por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y en el que ha sido parte demandada el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Tenerife sobre concesión de visado a proyecto de salón agrícola.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1990 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada, estimamos el recurso y anulamos el acto administrativo de visado otorgado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Tenerife el 11 de junio de 1987, por contrario a derecho. Sin costas

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las actuaciones a un acto del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Santa Cruz de Tenerife y del acto presunto del mismo Colegio confirmatorio en reposición del anterior por el que se visó un proyecto de construcción de «salón agrícola» en «La Piñera» del término municipal de Los Realejos (Tenerife), redactado por un Aparejador. La Sala de instancia ha estimado el recurso interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Canarias y ha anulado el acto de visado, por considerar que el proyecto excede de las competencias del técnico que lo redactó. El Colegio profesional apelante pide la revocación de la sentencia por sostener que el proyecto de la obra de nueva planta en cuestión no es proyecto arquitectónico sino proyecto técnico de construcción y ello se razona entra dentro de lascompetencias que a los Arquitectos técnicos confiere la Ley 12/1986, por tratarse de un proyecto que, por sus características y naturaleza, entra dentro de la técnica de su titulación.

SEGUNDO

La obra litigiosa en este caso consiste, según proyecto y memoria que obra en el expediente administrativo, en la construcción «ex novo» de un edificio de dos plantas, una sobre rasante y otra bajo la misma, con una altura total de diez metros ochenta centímetros, destinado a salón agrícola, para el almacenamiento de patatas y productos del campo, con, aproximadamente, 350 metros cuadrados en cada una de las plantas y un presupuesto de contrata de 11.611.577 pesetas. El edificio se proyecta con una zona de carga y descarga y oficina de control, con aseos independientes para el personal de carga y el de oficinas. Las obras comprenden red de saneamiento, cimentación (con zapatas arriostradas centradas de hormigón armado) estructura, albañilería, pavimentos, alicatados, enlucidos, carpintería y pinturas.

TERCERO

A la vista de lo que antecede y por un principio de unidad de doctrina es clara la procedencia de desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada. En efecto, el caso aquí planteado es análogo al resuelto por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27 de diciembre de 1989, 10 de abril de 1990 y 28 de junio de 1991 en las que en contra de lo que argumenta el Colegio apelante se ha afirmado que la construcción de naves similares a la de autos requiere proyecto arquitectónico. No cabe duda de que, con arreglo al artículo 2º (apartado 2 en relación con el 1) de la denominada Ley de atribuciones 12/1986, de 1 de abril los Aparejadores y Arquitectos Técnicos tienen capacidad de ejercer con independencia su profesión y también de elaborar proyectos para toda clase de obras, incluso de nueva planta, pero siempre que «no precisen de proyecto arquitectónico». Debe entenderse por tal el que por la naturaleza y complejidad de la obra requiere ser redactado por un Técnico superior Arquitecto o, en su caso, Ingeniero a quien legalmente está atribuida, sin cortapisa alguna, la plenitud de atribuciones profesionales lo que, teleológicamente, sirve a la protección de la seguridad de las edificaciones, de los bienes y, sobre todo, de las personas. En el presente caso la nave agrícola de nueva planta que se cuestiona precisa sin duda de proyecto arquitectónico en el sentido objetivo expresado no sólo por la complejidad técnica que presenta, que excede de las facultades de proyecto de un Aparejador o Arquitecto Técnico, sino también porque como expresamente reza la memoria (apartado V, 4 al folio 13 del expediente administrativo) «su destrucción puede producir víctimas humanas y grandes pérdidas económicas», circunstancias las expresadas, que obligan a corroborar plenamente el criterio del juzgador de instancia debiendo bastar los razonamientos expuestos para con expresa e íntegra desestimación del recurso confirmar la sentencia apelada. No existen razones que, ex artículo 131.1 LJCA, justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Gracia Garrido Entrena en representación de Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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