STS, 6 de Junio de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso11929/1991
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de octubre de 1991, sobre orden de ejecución de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de abril de 1989 el Jefe del Servicio Territorial de la Dirección General de la Vivienda, de la Conserjería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, requirió a Don Roberto para que ejecutara determinadas obras en una vivienda de su propiedad, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 en La Laguna, que tenía arrendada a Don Luis Miguel , en virtud de denuncia formulada por éste, y contra dicha resolución interpuso primero, recurso de alzada, que fue desestimado por acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de 5 de junio de 1989 y, después, recurso de reposición, que lo fue por acuerdo de 18 de agosto del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Roberto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con el número 169/96, en el que recayó sentencia de fecha 14 de octubre de 1991, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados, en cuanto imponían al recurrente la obligación de efectuar obras para aumentar la ventilación tanto en el baño como en el trastero de la vivienda de su propiedad objeto del expediente.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 4 del corriente mes de junio, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo Jefe del Servicio Territorial de la Dirección General de la Vivienda requirió a Don Roberto , dentro del procedimiento de ejecución instruido como consecuencia de la denuncia efectuada por Don Luis Miguel , en su condición de inquilino de una vivienda propiedad de aquél, en la DIRECCION000 nº NUM000 C en La Laguna, para la realización de determinadas obras para la corrección de humedades existentes en el cuarto de baño y trastero de dicha vivienda, se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 14 de octubre de 1991, que estimando en parte el recurso que contra el indicado acuerdo había interpuesto Don Roberto , lo anuló, por falta de la necesaria concreción, en cuanto a la medida correctora relativa a la necesidad de aumentar la ventilación tanto en el baño como en el trastero.

SEGUNDO

Conforme al artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (lo mismo que según el artículo 95 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992) la utilización por la Administración de la coacción directa para ejecutar sus decisiones por cualesquiera de los medios de ejecución establecidos en su Capítulo V, está condicionada a que el sujeto contra quien se dirija la actuación administrativa no cumpla voluntariamente lo ordenado por aquélla, a cuyo efecto habrá de dirigírsele el oportuno apercibimiento, concediéndole el plazo que para ello se considere razonable según la naturaleza de lo que haya de realizarse y las circunstancias concurrentes en cada caso. El citado apercibimiento previo es presupuesto para la posterior actuación coactiva de la Administración y garantía inexcusable para el administrado por lo que ha de reunir una precisión suficiente para permitirle conocer con toda exactitud qué es lo que se espera de él y qué consecuencia derivarían de su incumplimiento.

En tales condiciones, frente a la constatación de que en la vivienda alquilada por el recurrente en la instancia existían humedades en el cuarto de baño y en su cuarto trastero, un requerimiento para que ejecute para su corrección, una obra expresada literalmente en los siguientes términos: "Tanto en el baño como en le trastero debe aumentarse la ventilación. Es insuficiente", implica un requerimiento de tal vaguedad que priva al mismo de todo valor, como requisito para la imposición de multas coercitivas que la propia Administración anuncia para el caso de incumplimiento. En rigor, tal apercibimiento se limita a poner de manifiesto una deficiencia, la inidoneidad de la ventilación existente en esas dependencias, pero no aporta solución a la misma; pretende del administrado un resultado, la eliminación de las humedades, pero no le impone la realización de obra de tipo alguno, como sería lo propio en un procedimiento de ejecución, de tal modo que frente al requerimiento recibido el administrado no puede tener la certeza de que `pueda liberarse de la multa coercitiva ejecutando lo acordado por la Administración, sencillamente porque ésta no ha sido capaz de determinar qué tipo de obra pretende de aquél. Carecen de toda virtualidad las alegaciones de la Comunidad apelante, relativas a que tal concreción hubiera podido conseguirse en trámite de ejecución de la sentencia, porque ese mismo planteamiento implica de por sí que el acto administrativo impugnado carecía de ella.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 14 de octubre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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