STS, 29 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso270/1995
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso nº 270/95 contra el Real Decreto 155/95, de 3 de Febrero, sobre suspensión del régimen de distancias mínimas entre establecimientos de venta al público de carburantes interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Federación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 155/95, de 3 de Febrero, por el que se suprime el régimen de distancias mínimas entre establecimientos de venta al público de carburantes y combustibles petrolíferos de automoción, alegando en su escrito de demanda de fecha 27 de Julio de 1995 los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables y suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad del Real Decreto 155/1995.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda con fecha 9 de Octubre de 1995 en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia por la que con desestimación del recurso de confirme la legalidad de los actos que en él se impugnan y se impongan las costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.

TERCERO

Presentados los respectivos escritos de conclusiones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 22 de Abril de 1998, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación por la Federación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio el Real Decreto 155/1995, de 3 de Febrero, por el que se suprime el régimen de distancias mínimas entre establecimientos de venta al público de carburantes y combustibles petrolíferos de automoción.

El Real Decreto impugnado se dictó en aplicación del artículo 8.2 de la Ley 34/1992, de 22 de Diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y consta de un artículo único, una disposición transitoria y otra derogatoria. El citado artículo único dice literalmente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo

8.2 de la Ley 34/1992, de 22 de Diciembre, se suprimen las distancias mínimas entre instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción establecidos en el artículo 1 de la Ley 15/1992, de 5 de Junio.

SEGUNDO

El recurrente sin alegar ningún motivo formal de oposición a la tramitación del Real Decreto 155/95 de 3 de Febrero, solicita la nulidad del mismo, por haber sido dictado sin tener para nada en cuenta los condicionamientos para poder suprimir las distancias mínimas que estableció el Art. 3.2 de la Ley 34/1992 de 2 de Diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, desviándose del fin perseguido por la Ley que le autorizó dicha supresión.

TERCERO

La argumentación del recurrente carece de base jurídica y debe ser rechazada porque como se puede apreciar en la memoria que sobre la tramitación del proyecto del Real Decreto figura como expediente administrativo, la publicación del mismo, no es más que una consecuencia ineludible de la Adhesión de España a la C.E.E., pues en dichas negociaciones la Comisión formula recomendaciones a España sobre las modalidades y ritmos de adaptación de los monopolios comerciales, que implicaba la desmonopolización del comercio al por menor de la venta de gasolinas y gasóleos de automoción, dado que la Comisión así lo exigía, y ello determinó la promulgación del Real Decreto Ley 5/1985 por el que se transformó el monopolio en un monopolio de distribución y el Real Decreto 2401/1985 por el que se aprobó el Estatuto regulador de la de la actividad de distribuidor al por mayor de productos petrolíferos importados de la C.E.E., dentro de los contingentes previstos en el Anexo V del Acta de Adhesión y posteriormente la Ley 34/1992 de 22 de Diciembre, que sentó las bases para la completa liberalización del sector petrolero y cuyo Art. 8 de la Ley autorizó al Gobierno para modificar o suprimir el régimen de distancias mínimas atendiendo a razones de planificación económica o de servicio y en consideración a la intensidad de circulación, desarrollo de población o características y necesidades especiales de abastecimiento.

CUARTO

No ofrece pues la menor duda, que el Gobierno ha hecho uso de la facultad de supresión de distancias mínimas que le confirió la Ley 34/1992 por razones de planificación económica, cuales son la integración en la C.E.E., que impuso la exigencia de terminar con la situación de monopolio con la venta de carburantes y de gasolina y gasóleo para automoción en que se encontraba España, lo cual llevaba consigo la necesidad de eliminar las distancias mínimas entre estaciones de servicio para que puedan instalarse agrupaciones no pertenecientes al imperio monopolístico. Es preciso concluir que existieron razones económicas suficientes para que el Gobierno hiciese uso de la facultad que le concedió la Ley 34/92, sin necesidad de ninguna otra demostración y que en consecuencia no se desvió del fin perseguido por la Ley que le autorizó.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, contra el Real Decreto 155/1995 de 18 de Febrero sobre supresión de distancias mínimas entre establecimientos de ventas al público de carburantes y combustibles petrolíferos de automoción, que declaramos conforme a derecho en cuanto al aspecto examinado en el presente recurso, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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