STS, 16 de Marzo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4734/1995
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Campos representado por el Procurador D. Aquiles Ulrich Dotti, y por la entidad mercantil MARINA ERNST, S.L., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 5 de abril de 1995, sobre suspensión de la ejecutividad de Normas Subsidiarias de Planeamiento, habiendo comparecido como parte recurrida el Consejo Insular de Mallorca, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, Dª Almudena y otros diputados de Unió Mallorquina, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y D. Luis Pablo , D. Gabriel , D. Jose Miguel , Dª Concepción , D. Enrique y el Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza, representados por la Procuradora Dª María Cruz Gómez-Trelles Peláez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 4 de febrero de 1995 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares acordó no acceder a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Consejo Insular de Mallorca de 4 de julio de 1994, por el que, estimando un recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de 26 de marzo de 1991 que aprobaba definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Campos, las anuló en el extremo relativo a la clasificación como suelo urbano de dos zonas "Extensivas IV especiales" del núcleo de población de Ses Covetes, denominado Torre Marina, e interpuesto recurso de súplica contra él, por el Ayuntamiento de Campos y por la entidad mercantil Marina Ernst, S.L., fue desestimado por auto de 5 de abril de 1995.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Campos y por Marina Ernst, S.L., el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 10 de marzo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Campos y la entidad mercantil MARINA ERNST, S.L. interponen recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 5 de abril de 1995, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 4 de febrero del mismo año, denegatorio de la petición de suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Consejo Insular de Mallorca de 4 de julio de 1994, por el que, estimando un recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de 26 de marzo de 1991, por el que se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Campos, las anuló en el extremo relativo a la clasificación como suelo urbano de dos zonas "extensivas IV, especiales" del núcleo de población de Ses Covetes, denominado Torre Marina.

SEGUNDO

Tanto el Ayuntamiento de Campos como la sociedad Marina Ernst, S.L. invocan el artículo 122 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que consideran infringido por la resolución objeto del presente recurso de casación, en primer lugar porque, a su juicio, el acto del Consejo Insular de Mallorca impugnado en los autos principales incurre en una palmaria causa de nulidad tanto por tratarse de un órgano manifiestamente incompetente como por haberse acordado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para su adopción. Sin embargo, independientemente del resultado que estas alegaciones puedan alcanzar en la sentencia que ponga fin a los autos principales, en este incidente de suspensión no se aprecian esos vicios del acto referido de un modo tan ostensible como para justificar la suspensión provisional de su ejecutividad.

TERCERO

Alega el Ayuntamiento de Campos que la Sala de instancia ha infringido la reiterada doctrina de esta Sala sobre la improcedencia de acordar la suspensión de la ejecutividad de instrumentos urbanísticos cuando frente a ellos se alegan intereses particulares. Ciertamente esta Sala ha mantenido reiteradamente esa tesis así como la de que, en principio, el interés público concretado en la ejecución del planeamiento debe primar sobre unos daños y perjuicios perfectamente determinables y resarcibles (autos de 29 de abril y 29 de octubre de 1996, entre otros muchos), pero su aplicación al presente recurso conduce, justamente, al fracaso del motivo opuesto por la Corporación recurrente, puesto que el acuerdo impugnado es el que determina el contenido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio.

CUARTO

Finalmente, la entidad mercantil Marina Ernst, S.L. alega que la ejecutividad de las Normas Subsidiarias resultantes del acuerdo del Consejo Insular de Mallorca de 4 de julio de 1994, debe ser suspendida porque su vigencia implica la paralización de unas obras que estaban llevando a cabo amparadas en una licencia concedida según las Normas Subsidiarias de Planeamiento que aquel acuerdo anuló. Reprocha a la sentencia de instancia que no haya efectuado la adecuada ponderación de intereses en conflicto, y que ni siquiera le haya permitido acreditar la realidad de los perjuicios que se producen por la paralización de las obras. Sin embargo, aun aceptando la evidencia de que la paralización de una obra que se está ejecutando conforme a una licencia municipal causa perjuicios a los titulares de aquélla, se trata de perjuicios perfectamente determinables y resarcibles que no pueden oponerse al riesgo de que, durante el periodo de tiempo de tramitación del recurso principal, si finalmente éste fuera desestimado, se consolidaren actuaciones contrarias al planeamiento.

QUINTO

Desestimamos el presente recurso de casación condenando a los recurrentes, conforme al artículo 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al pago de las costas causadas, que serán satisfechas en un 50% por cada uno de aquellos.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Campos y por la entidad mercantil Marina Ernst, S.L. contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 5 de abril de 1995, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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