STS, 17 de Julio de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6815/1991
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 6815/91, interpuesto por el Procurador Sr. Llorens Valderrama, en nombre y representación del Ayuntamiento de Callosa de Ensarriá, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 1991, y en su recurso nº 77/90, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre paralización de obras, siendo parte apelada D. Héctor , representado por el Procurador Sr. Granda Molero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Callosa de Ensarriá se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Llorens Valderrama, en nombre y representación de la Corporación apelante, y también el Procurador Sr. Granda Molero, en nombre y representación de D. Héctor , como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de Abril de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Callosa de Ensarriá) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Héctor ) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de Junio de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 10 de Julio de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó en fecha 20 de Abril de 1991, y en su recurso nº 77/90, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gil Bayo, en nombre y representación de D. Héctor , contra el Decreto de la Alcaldía deCallosa de Ensarriá de fecha 17 de Noviembre de 1989, (confirmado en reposición por el de 28 de Noviembre de 1989), por el cual se ordenó la paralización de las obras que D. Héctor estaba realizando en la CARRETERA000 nº NUM000 de dicha localidad, consistentes en locales y cinco viviendas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló los actos impugnados y reconoció la validez de la licencia de obras obtenida por el actor en virtud de silencio positivo, para continuar la ejecución de las obras cuestionadas de conformidad al Planeamiento Urbanístico vigente, al que deberá sujetarse el proyecto en su día presentado.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Ayuntamiento de Callosa de Ensarriá, en el cual no discute en absoluto el fondo del asunto, (es decir, si el actor adquirió o no la licencia por silencio administrativo positivo, ni si dicha licencia caducó o no), sino que trata sólo de la causa de inadmisibilidad que adujo en la instancia, consistente en que, visto que el actor no recurrió en vía jurisdiccional el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 31 de Octubre de 1989, por el cual se denegó la licencia que había sido solicitada en fecha 30 de Diciembre de 1988, el posterior Decreto de la Alcaldía de 17 de Noviembre de 1989 (que ordenó la paralización de las obras) es sólo un acto de ejecución de aquél y no puede ser impugnado al haber quedado firme y consentido el acto administrativo del que trae causa.

CUARTO

Esta y no otra es la cuestión que el Ayuntamiento demandado trae a nuestra consideración, y la única por lo tanto que hemos de examinar.

QUINTO

Desde luego, para rechazarla. Pues el acto administrativo de 31 de Octubre de 1989, que denegó tardíamente la licencia, ha de entenderse que se incluía entre los impugnados jurisdiccionalmente por el Sr. Héctor . En efecto, ese acto fue expresamente impugnado en plazo hábil en reposición, junto con el posterior Decreto de paralización de las obras, y así lo consignó la Comisión Municipal de Gobierno al resolver el recurso, cuando dijo: "Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Héctor contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 31 de Octubre de 1989, denegatorio de la licencia de obras..." Esta resolución del recurso de reposición fue la que el demandante impugnó jurisdiccionalmente, y aunque en el escrito de interposición sólo la describiera como desestimación del recurso formulado contra el Decreto de paralización de las obras (y no como desestimación del entablado contra la denegación tardía de la licencia), ese defecto en la descripción del acto impugnado no puede privarle de su exacto contenido. Más tarde, en la demanda, el actor razonaba con toda claridad sobre la nulidad de pleno derecho del acto denegatorio de la licencia (véase páginas 6 y 7 de la demanda), y terminaba solicitando "se declare la validez de la licencia de obras obtenida por silencio administrativo", lo que implícitamente significaba la impugnación del acto expreso que la denegó tardíamente, pues, como puede comprenderse, no puede declararse válida una licencia sin la previa eliminación del acto que la denegó.

SEXTO

No existe, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad que, como única cuestión, reitera la Corporación Municipal en este recurso de apelación.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6815/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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