STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso7550/1993
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Alicia , representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre reparación de daños detectados en locales dedicados a centro de enseñanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 189/89 promovido por Dª. Alicia , y en el que ha sido parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre reparación de daños detectados en los locales dedicados a centro de enseñanza, sitos en la planta baja de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, con acceso por la de Vigo s/n.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de Dª. Alicia contra Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 1988, así como contra la Resolución de fecha 9 de mayo de 1989 que desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Alicia , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de octubre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de Dª. Alicia , la sentencia de 23 de septiembre de 1993, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 189/89 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 24 de noviembre de 1988, por el que lahoy recurrente fue requerida para que en el plazo de un mes comenzara la reparación de los daños detectados en los locales dedicados a centro de enseñanza, sitos en la planta baja de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso. No conforme con ella la actora interpone el recurso de casación que decidimos. Uno de los motivos es la infracción por la sentencia del artículo 90.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional al no haber acordado la procedencia de declarar la satisfacción extraprocesal de pretensiones, alegación que se formula contra la sentencia impugnada al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En el expediente administrativo, al folio 106, figura un acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del siguiente tenor "... a) Retrotraer las actuaciones del presente expediente, dejando sin efecto los requerimientos efectuados a Dª. Alicia en mis Recursos de fecha 24-11-88 y 9-5-89.". El acuerdo transcrito es de 5 de Octubre de 1989.

No ofrece dudas que el acuerdo relacionado comporta una estimación de las pretensiones del recurrente, pues acuerda dejar sin efecto el requerimiento de 24 de noviembre de 1988, objeto del recurso contencioso. Tampoco es dudoso que habiendo sido iniciado el recurso contencioso en julio de 1989, el acuerdo de 5 de octubre de 1989 se dicta con posterioridad a la iniciación del recurso contencioso.

Se dan, pues, las dos condiciones a las que el artículo 90 de la L.J. supedita la satisfacción extraprocesal de pretensiones. De una parte, reconocimiento total de las pretensiones del recurrente. De otro lado, que el acto de la Administración demandada se produzca con posterioridad a la iniciación del recurso contencioso. La sentencia de instancia debió estimar esta alegación, ya formulada por la parte en la instancia, por lo que procede la estimación del recurso declarando producida la satisfacción extraprocesal de las pretensiones y mandando el archivo de las actuaciones.

La argumentación del Ayuntamiento, en el sentido de que la resolución de 5 de octubre de 1989, no es eficaz por el hecho de no haber sido notificada, requiere dos precisiones. La primera, que la parte se ha dado por notificada de ella cuando la ha conocido en el expediente, por lo que la eficacia del acto se ha producido. La segunda, que los actos administrativos serán válidos y producirán efecto desde la fecha en que se dicten (artículo 45 de la L.P.A.) y aunque se supedita generalmente su eficacia a la notificación ello no es así cuando, entre otras hipótesis, produzcan efectos favorables para el administrado, como es, justamente, el caso.

La estimación del motivo de casación analizado nos exime de entrar en el análisis de los restantes motivos alegados.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos, por satisfacción extraprocesal de pretensiones, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de Dª. Alicia .

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia de instancia de 23 de septiembre de 1993 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso contencioso-administrativo número 189/89.

  3. - Que acordamos declarar por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de pretensiones; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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