STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1073/1993
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la impugnación de costas, por indebidas, planteada en el recurso de casación 1073/93, por Don Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto en relación con la tasación de costas practicada el 5 de mayo de 1998, siendo parte demandada en el presente incidente el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Practicada tasación de costas, con fecha 5 de mayo de 1998, en los autos del recurso de casación de que se trata, y dado vista a las partes por término de 3 días para que alegaran lo que a su derecho conviniese, fué impugnada la indicada tasación por el citado Sr. Baltasar por medio de un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, por entender como indebidas las costas de que se trata, terminó interesando se dicte resolución por la que se deje sin efecto la tasación de costas en cuestión, y dado traslado a la otra parte a fin de que contestara sobre la cuestión incidental planteada, se cumplió este trámite por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos por medio de escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se desestime íntegramente la demanda incidental planteada, con expresa condena en costas al recurrente, por la notoria falta de fundamentación de la demanda, su temeridad y mala fe. No habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones para votación y fallo cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, el día 1 de diciembre pasado para que tuviese lugar la votación y fallo del incidente, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según resulta de la Sentencia dictada en el recurso de casación del que deriva el presente incidente, el acto recurrido en su día en vía administrativa y que fué enjuiciado por el Tribunal de instancia fué un Acuerdo de un Colegio Oficial de Farmacéuticos por el que se ordenó el archivo de las peticiones de una oficina de farmacia en el municipio de que se trataba y convocar concurso para su adjudicación con apertura de nuevo plazo para la presentación de solicitudes. La Sentencia impugnada en el referido recurso de casación declaró conforme a derecho el acto administrativo referido y mantuvo que el Colegio Provincial tenía potestades incluso para rechazar a limine las solicitudes de que se trataba. La Sentencia dictada al conocer del recurso de casación de referencia declaró no haber lugar a la casación formulada, habiendo sido interpuesto el referido recurso por el Sr. Baltasar y siendo partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Doña Flor . Ya se ha dicho anteriormente que ahora se enjuicia la tasación de costas derivada de la solicitud del indicado Colegio profesional. Pues bien, la impugnación que ahora se analiza se basa al alegar que del contenido de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, sobre supresión de tasas judiciales, y desde luego desde su espíritu, cuando un organismopúblico institucional debe ser parte preceptivamente o voluntariamente (cual es el caso), en un proceso para el reconocimiento o realización de su derecho, no puede cobrar su defensa ni exigir el cobro de honorarios del ciudadano que alega una pretensión fundada en derecho. También alega la parte actora de este incidente que la intervención no necesaria ni preceptiva de una institución en un proceso en que se ejercitan derechos de naturaleza especial inherentes al ejercicio profesional de un ciudadano, exime a la contraparte del abono de honorarios profesionales. Por último, se fundamenta la impugnación de que se trata diciendo que el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos paga a sus propios profesionales como institución de carácter público, por lo que no supuso para el mismo carga alguna su defensa, sin que, por tanto, pueda existir obligación alguna de resarcimiento, que es la esencia de la condena en costas.

SEGUNDO

Las alegaciones que se han indicado en el fundamento anterior no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, en primer lugar, que del examen de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, no puede deducirse lo que pretende la parte actora de este incidente de que cuando un organismo público institucional actúe en un proceso para el reconocimiento o realización de un determinado derecho, no pueda cobrar su defensa ni exigir el cobro de honorarios del ciudadano que alega una pretensión; en segundo lugar, que no puede hablarse de intervención no necesaria ni preceptiva con referencia al Consejo General de que se trata si se tiene en cuenta que es la Administración recurrida; y, en tercer lugar, que este Tribunal tiene declarada la procedencia de incluir en la tasación de costas los honorarios profesionales de los Letrados de los Servicios Jurídicos tanto se trate de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas y Entes Locales (Sentencias, entre otras, de 29 de enero de 1990, 16 de enero de 1996 y 18 de julio de 1997, y Autos de 4 de abril de 1991, 4 de octubre de 1993 y 23 de abril y 31 de mayo de 1994), criterio el indicado que, aplicado por analogía al supuesto que nos ocupa, impide pueda acogerse la alegación de que no pueda girarse la tasación de costas de que se trata en razón de que el Consejo en cuestión ya paga sus propios profesionales como institución de carácter público, aparte de que no ha quedado acreditado en las actuaciones que el Letrado que defendió los intereses del Colegio de referencia esté incorporado al mismo y perciba un determinado salario por sus servicios profesionales.

TERCERO

Por lo expuesto procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada por la representación procesal de Don Baltasar en relación con la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha 5 de mayo de 1998 y, en su consecuencia, aprobamos dicha tasación, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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