STS, 11 de Marzo de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1043/1993
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1043/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Exmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 3 de diciembre de 1992, en su recurso núm. 1385/91. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Juan Ramón y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia el 3 de diciembre de 1992, estimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la sentencia recurrido, con los pronunciamientos que corresponda según el articulo 102 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme integramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas por la temeridad del recurrente al formular el presente recurso de Casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de diciembre de 1992, estimando el recurso interpuesto contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 26 de julio de 1991 que en reposición había ratificadola de 30 de enero de 1991, que aprobaba definitivamente la delimitación de la Unidad de Ejecución por expropiación del ámbito de suelo no urbanizable en " DIRECCION000 " (Fuencarral).

La sentencia antecitada de 3 de diciembre de 1992, anuló tales actos administrativos por ser disconformes a derecho, al carecer de la motivación exigida por el articulo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 lo que hacía aplicable el 48.2 de la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, opone como motivos de casación, la infracción del artículo 99.2 de la Ley 8/1990 de 25 de julio en primer lugar, y la infracción, por aplicación indebida, del articulo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo antecitada.

Esta parte sostiene que la causa de la delimitación de suelo no urbanizable, viene expresada en el artículo 99.2 y 1 que faculta a los Ayuntamientos esa delimitación "para constitución o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo".

La motivación de los actos administrativos --articulo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 27 de diciembre de 1956-- constituye una garantía fundamental para el administrado, al suministrarle la posibilidad de impugnar el acto, criticando las razones y bases en que se funda, y permitiendo el control jurisdiccional de la Administración --artículo 106.1 de la Constitución--, que puede así verificarse en toda su amplitud, con conocimiento de todos los datos necesarios para ello.

La falta de motivación suficiente lleva al administrado a la ignorancia de la causa o razón de la actuación administrativa, con la consiguiente indefensión del interesado, proscrita expresamente en el artículo 24 del texto constitucional.

TERCERO

En el supuesto aquí contemplado, el acto administrativo impugnado no contiene la más mínima referencia a su motivación, conforme a lo acabado de expresar, porque el hecho de que el artículo

99.2 de la Ley 8/1990 de 25 de julio, facultase a los Ayuntamientos para constituir o ampliar el Patrimonio Municipal de Suelo, no es sino la finalidad perseguida por el precepto de facilitar la creación y existencia de ese Patrimonio Municipal, más es claro que el acto concreto de la Administración en que se materializa tal facultad ha de contener la exigible motivación del porqué se incluye ese determinado terreno o esa zona, y no otras, dentro de esa delimitación de suelo no urbanizable, apta para esa creación de Patrimonio Municipal de Suelo.

Naturalmente, que esa falta de motivación o explicación de las razones de esa decisión, produce una total indefensión del interesado, que no puede ni tiene la posibilidad de impugnar tal acto, al carecer de la base fáctica y jurídica en que se ha apoyado la Administración para ello.

No existe pues, infracción alguna de ese precepto denunciado en el primer motivo, ni tampoco respecto del articulo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegado en el segundo de los motivos de casación, dada la indudable existencia de la indefensión del administrado, productora según este precepto, de la anulación del acto administrado.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación, determina la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y a la declaración de no haber lugar al recurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación opuestos, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 1992, dictada en el recurso núm. 1385/1991, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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