STS, 30 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Letrado de la Asesoría Jurídica de dicha Comunidad, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 28 de septiembre de 1989, sobre imposición de sanción por explotación turística de apartamentos sin autorización de apertura.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada la entidad FUTUR DE CALA MILLOR, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez-Trelles Peláez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 159/89 el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos las resoluciones impugnadas. TERCERO.- Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo número 445/87 de la Consejería de Turismo al momento inmediatamente posterior a la propuesta de resolución de 29 de septiembre de 1987, para que se dé audiencia a la recurrente, en los términos previstos en el artículo 137-1 de la Ley de Porcedimiento Administrativo, continuándose el trámite conforme a Derecho. CUARTO.- Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...tenga por formuladas las alegaciones y, en su día, dicte sentencia estimando el recurso de apelación y, en consecuencia, anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares".

TERCERO

La representación procesal de la entidad FUTUR DE CALA MILLOR, S.A., parte apelada en este recurso, en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...se sirva admitir el presente escrito de alegaciones con sus copias y, en su día, previos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que se desestime la apelación, confirmando la Sentencia recurrida; condenando a la parte demandante a estar y pasar por estas declaraciones e imponiéndoles las costas procesales".

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de abril de 1997 se señaló para votación y fallo el día 17 de julio del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativosancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta en donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso. El estudio del artículo 137.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable en defecto de otras normas especiales según el artículo 1.2 de la misma Ley, y de la sentencia del Tribunal Constitucional número 29/1989, de 6 de febrero, conducía ya inequívocamente a la afirmación que se ha hecho, a la que también conducen hoy las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en especial las de su artículo 135, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en especial las de sus artículos 13.2, 18 y 19.

SEGUNDO

El mantenimiento tras la entrada en vigor de la Constitución de la validez de los tipos infractores y de sus sanciones establecidos en normas preconstitucionales nacidas sin satisfacer las exigencias, inexistentes entonces, del principio de legalidad en su vertiente o garantía formal (principio de reserva legal), impuesto por necesidades atinentes a la plenitud y continuidad del Ordenamiento Jurídico, a su vez derivadas del principio de seguridad jurídica, no constituye argumento alguno en defensa de un similar mantenimiento, tras la entrada en vigor de aquélla, de normas procedimentales, o de su interpretación, que no dieran satisfacción a aquel derecho fundamental garantizado en el citado artículo

24.2. La razón jurídica que explica aquél es inexistente en este segundo supuesto, en el que la plenitud y continuidad del Ordenamiento, y la seguridad jurídica, no demandan el mantenimiento de una norma, o de su interpretación, no acomodada a las exigencias constitucionales, sino su integración, su complemento, con éstas.

TERCERO

Lo razonado conduce derechamente a la desestimación del presente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de lo decidido en la sentencia apelada, cuyo fallo se ha transcrito en los antecedentes de hecho. Ello es así porque en el procedimiento administrativo sancionador objeto de revisión jurisdiccional en este proceso, aquel pronunciamiento preciso al que se hizo referencia al principio sólo surgió en la propuesta de resolución, que por tanto debió ser notificada, con apertura del subsiguiente trámite de alegaciones, en los términos dispuestos, entonces, en el ya citado artículo 137.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 563 de 1993, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1989, en el recurso número 159 de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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