STS, 20 de Enero de 1997

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso9279/1991
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, con la representación del Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas DRAGADOS Y CONTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA, con la representación del Procurador D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, bajo la dirección de Letrado; y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 1991 y aclarada por auto de 10 de junio siguiente por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso sobre reclamación de 2ª revisión de precios de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2.080/89, promovido por Dragados y Construcciones, S.A., y, en el que ha sido parte demandada el Instituto Catalán de la Salud, y codemandada el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de 2ª revisión de precios de obra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de mayo de de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso, reconociendo el derecho de la actora a que el I.C.S. satisfaga la suma de 7.028.240 pesetas, más los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.- 2º.- No hacer expresa mención sobre costas."

Esta sentencia fue aclarada por auto de 10 de junio siguiente, cuya parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: Dar lugar a la aclaración solicitada por la representación de la parte actora y entender que el encabezamiento del fallo de la sentencia dictada el 10 de mayo de 1991 se debe entender "Estimar el recurso..."."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia objeto de lapresente apelación, la hoy apelada Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, reclamó al actual apelante Instituto Catalán de la Salud la cantidad importe de la segunda revisión de precios, ascendente a

7.028.240 pesetas, más sus intereses legales, de la obra de construcción de un ambulatorio de la Seguridad Social en Gerona, siendo de destacar al respecto que en ninguna de las instancias se ha cuestionado el derecho de la contratista a percibir lo reclamado, sino tan sólo que Administración es la obligada al pago, si el Instituto Nacional de la Salud, dependiente de la Administración General del Estado, o el Instituto Catalán de la Salud, dependiente de la Generalidad de Cataluña, y ello en interpretación del Real Decreto 1517/1981, de 8 de julio, sobre traspaso de servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de Seguridad Social, y sobre la base de que el contrato de obraº se adjudicó el 9 de febrero de 1979 y se formalizó el 27 de marzo siguiente, interviniendo Dragados y Construcciones y el Instituto Nacional de la Salud, así como de que la recepción provisional y la definitiva de la obra tuvieron lugar, respectivamente, el 8 de febrero de 1982 y el 12 de noviembre de 1987 por el Instituto Catalán de la Salud.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en interpretación del Real Decreto 1517/1981, de 8 de julio, llegó a la conclusión de que el sujeto obligado al pago era el Instituto Catalán de la Salud y en sus tesis hemos de convenir con la consiguiente desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia dictada por la misma, toda vez que ésta, como reitera en su sentencia de 23 de julio de 1996, las ha aceptado en las ocasiones en que ha tenido que pronunciarse en relación con la cuestión debatida -sentencias de 30 de abril y 20 de mayo de 1992 y 3 de octubre y 8 de noviembre de 1994-, inclinándose por entender que la expresión "obligaciones vencidas" a que se refiere el Real Decreto de referencia debe interpretarse en el sentido de las obligaciones de pago concretas y no respecto de toda la obligación contractual globalmente considerada, atendiendo al efecto a la fecha de la recepción provisional como hecho determinante de la exigibilidad de la obligación de pago, formando con ello un cuerpo de doctrina que necesariamente ha de seguirse. Además, como se ha dicho en la sentencia de 8 de noviembre de 1994 y reiterado en la de 23 de julio de 1996, no está de más señalar que las dudas que puedan surgir entre dos Administraciones Públicas en orden a cual de ellas es la responsable en un supuesto de subrogación -técnica a la que en definitiva corresponden los Decretos de Transferencias- no puede perjudicar a quien ha contratado, al que en todo caso le basta con interesar el cumplimiento de la obligación contraida de la que en ese momento ostenta la titularidad de la competencia, y ello sin perjuicio de las compensaciones económicas que, en su caso, puedan establecerse entre las Administraciones interesadas, cuestión ajena a quien ha contratado con la Administración

.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 1991 y aclarada por auto de 10 de junio siguiente por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos nº 2.080/89 y, en consecuencia, confirmamos la misma; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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