STS, 14 de Abril de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4253/1992
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de la entidad mercantil «Mecánica de Los Corrales de Buelna, S.A. (MECOBUSA)», bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, el cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea; promovido contra la sentencia dictada el 28 de Febrero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre denegación de licencia municipal para el cierre con bloques de hormigón y tela metálica de la finca propiedad de la recurrente, que linda con el margen izquierdo del Río Besaya. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 1280/91 promovido por la representación de la entidad mercantil de forma anónima «Mecánica de Los Corrales de Buelna, S.A. (MECOBUSA)» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna (Cantabria).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Mecánica de los Corrales de Buelna, S.A.", contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna de 13 de agosto de 1986,

así como contra la ulterior desestimación presunta del recurso de reposición entablado frente a aquél, en virtud del cual fue otorgada a la demandante licencia para construir un cerramiento en la margen izquierda del río Besaya en el mismo lugar en que se emplazaba el existente hasta entonces. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por providencia de 24 de Diciembre de 1997 se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de Abril de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente rollo la sentencia de la Sala de Santander, que consideraajustado a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Corrales de Buelna (Cantabria), confirmado en reposición, que autoriza a la entidad mercantil apelante a construir un cerramiento con bloques de hormigón y tela metálica en una finca de su propiedad, que linda con el margen izquierdo del río Besaya.

El motivo de impugnación consiste en que los acuerdos impugnados han autorizado el cierre, pero sólo sustituyendo al que existe en la actualidad y en el mismo sitio en que éste se encuentra, mientras que la entidad recurrente ha pretendido y pretende, por el contrario, adelantar dicho cierre hacia el río hasta una distancia de cinco metros del cauce de éste, conforme le ha sido autorizado por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, pero le niega el Ayuntamiento.

SEGUNDO

El recurso de apelación discute únicamente la interpretación de la norma del Plan General de Ordenación Urbana en que se apoya el Ayuntamiento para denegar la pretensión de avanzar el cierre hasta cinco metros, aduciendo que la distancia de seis metros desde la línea de avenidas ordinarias del río Besaya, que exige el artículo 12 de las normas del Plan dentro del casco urbano, sólo debe regir para las edificaciones, y no para los cerramientos o vallados como el que se contempla, invocando la doctrina de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 17 de julio de 1987.

TERCERO

El recurso de apelación no puede prosperar. Con independencia de que el cierre proyectado respete, desde luego, la franja de servidumbre de cinco metros legalmente establecida, debe ajustarse asimismo a las establecidas en el ordenamiento urbanístico. La interpretación amplia del término edificación que adoptan los actos municipales recurridos, en interpretación de los artículos 12 y 83 de las normas del PGOU, resulta ajustada a Derecho, ya que se fundamenta (informe del Secretario al folio 26 de las actuaciones de instancia) en las exigencias de alineación que deben existir entre la margen del río y tanto los cierres como las edificaciones que lindan con él (así se aprecia en el plano al folio 19 del expediente). Y no resulta eficaz invocar de contrario la doctrina de la sentencia de 17 de julio de 1987 ya que la misma, además de afirmar que el acto de construcción de un vallado o cerca puede considerarse como acto de edificación, entendida ésta en un sentido muy amplio, se refiere a un caso de edificabilidad o inedificabilidad de un terreno y no, como en el presente caso, al respeto de las alineaciones establecidas por el PGOU en el casco urbano respecto a los márgenes de un río. Todo ello con independencia de las cuestiones de titularidad dominical, que no se controla en principio por las licencias urbanísticas, como expresa el artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Julián Sanz Aragón en representación de Mecánica de Los Corrales de Buelna, S.A. (MECOBUSA), debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 28 de Febrero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 1.280/1.991, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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